EXP. N.° 02376-2013-PHD/TC

LIMA

GLORIA MOIRA

SEGURA CHALCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Moira Segura Chalco contra la resolución de fojas 137, su fecha 6 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de la República solicitando copias certificadas de los escritos de adhesión al recurso de casación que promovió el 26 de setiembre de 2011, presentados por don Juan Antonio Moreno Chapoñan, doña Kela Esther Félix Valderrama y la Municipalidad de Lima Metropolitana ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte y las respectivas resoluciones emitidas como consecuencia de la presentación de dichos escritos en el expediente N.° 030-2004, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral. Manifiesta no haber sido notificado con los referidos escritos pese a haberlos requerido ante la Sala emplazada y a ser parte demandante en el referido proceso, razón por la que alega que se vienen lesionando sus derechos de acceso a la información pública, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1.º de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el pedido del recurrente debe ser tramitado ante los magistrados que vienen conociendo el expediente N.º 030-2004, donde deberá agotar el acto procesal de notificación, por lo que a su consideración la demanda no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por considerar la Sala emplazada es competente para expedir las copias solicitadas.

 

4.      Que este Colegiado en anterior jurisprudencia (STC N.° 3062-2009-PHD/TC) ha dejado sentado que en el caso de procesos de hábeas data sobre el acceso de información contenida en expedientes judiciales, se debe entender los alcances del artículo 8.° de la del Ley de Transparencia y Acceso a la Información en el siguiente sentido:

 

a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.

 

5.      Que en el presente caso, se aprecia que con el documento de fojas 35, la recurrente requirió la información materia del presente proceso ante la Sala emplazada cumpliendo así los términos que exige el artículo 62.° del Código Procesal Constitucional (pues hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna de su pedido) y la citada jurisprudencia al momento de la presentación de su demanda, razón por la cual correspondía admitir a trámite el presente proceso y no rechazarlo en los términos señalados por las instancias judiciales precedentes, pues la evaluación que exigen controversias como la presente tiene por objeto analizar si la denegatoria del acceso a la información contenida en expedientes judiciales, dependiendo de su estado y contenido, resulta legítima o ilegítima.

 

6.      Que asimismo, cabe precisar que de la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema de la República respecto del recurso de casación N.° 5263-2011 (http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), búsqueda efectuada el 10 de diciembre de 2013), se aprecia que el trámite ante dicha instancia del referido recurso concluyó el 20 de junio de 2012 con la devolución del expediente N.° 030-2004 a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, razón por la cual a la fecha de emisión de la presente resolución, la información requerida no se encuentra en poder de la Sala emplazada, por lo que para la admisión a trámite de la presente demanda, corresponderá correr traslado al órgano o instancia del Poder Judicial que en la actualidad posea el citado expediente con la finalidad de que dé a conocer las razones por las que no se atendió en su oportunidad el requerimiento de la demandante.

 

7.      Que en tal sentido, al evidenciarse la existencia de un vicio en la tramitación del presente proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima debe admitir a trámite la presente demanda y emplazar al órgano o instancia judicial que en la actualidad posea el expediente N.° 30-2004 (seguido por doña Gloria Moira Segura Chalco contra don Juan Antonio Moreno Chapoñan, doña Kela Esther Félix Valderrama y la Municipalidad de Lima Metropolitana sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral), a efectos de que proceda a contestar la pretensión demandada dando a conocer las razones por las cuales no se atendió el pedido de la recurrente en su oportunidad, hecho a partir del cual el juez constitucional se encontrará en la posibilidad de analizar la pertinencia o no del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 61 y, en consecuencia, ORDENAR que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima admita a trámite la presente demanda y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA