EXP. N.° 02378-2013-PA/TC

LIMA

AQUINO BRUNO

BORJA REQUEJO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 02378-2013-PA/TC, es aquella que declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. Se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia de que los votos en mención concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° - primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02378-2013-PA/TC

LIMA

AQUINO BRUNO

BORJA REQUEJO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda debe ser declarada infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02378-2013-PA/TC

LIMA

AQUINO BRUNO

BORJA REQUEJO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      Antes de examinar la afectación del derecho constitucional invocado, es necesario señalar que no compartimos la decisión de declarar la improcedencia liminar por parte de las instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC no se determina que en el caso de regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no sea el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el amparo.

 

2.      Teniendo ello presente, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3.      No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por otro lado, la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 150), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios  y contratos administrativos de servicios, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

5.      Expuestos los argumentos por el demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

6.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

7.      Hecha la precisión que antecede, es de señalar que con el contrato administrativo de servicios que obra a fojas 4, lo consignado en la constatación policial (f. 69), y lo manifestado por el propio actor en la demanda (fj. 74 y 77), en el sentido que prestó servicios inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y que en el último periodo suscribió contratos administrativos de servicios bajo el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 30 de junio de 2011 (fojas 4). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los  derechos invocados.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02378-2013-PA/TC

LIMA

AQUINO BRUNO

BORJA REQUEJO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el actor interpone de amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía ocupando, puesto que se le está afectando su derecho al trabajo. Refiere que inicialmente laboró bajo contrato de locación de servicios y que posteriormente suscribió contrato administrativo de servicios, sin embargo considera que su contrato se había desnaturalizado siendo un trabajador a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa justificada.

 

2.    El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este rechaza la demanda liminarmente por considerar que el demandante tuvo una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios, razón por la que al vencer el contrato se extinguió automáticamente. La Sala Superior revisora considera que la pretensión del actor no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, razón por la que debe acudir a la vía igualmente satisfactoria.

 

3.     Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.    Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.    En el presente caso tenemos una pretensión dirigida a que se le reponga al actor en el cargo que venía desempeñando, alegando continuidad y características que señalan una relación de tipo laboral, expresando que existe una desnaturalización del contrato a plazo determinado. Asimismo expresa que el contrato que suscribió era simulado y fraudulento, pretensión que encuadra en los supuestos de procedencia establecidos en el precedente vinculante Nº 00206-2005-PA/TC, por lo que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda con el debido emplazamiento a los demandados.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo propuesta, con el debido emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI