EXP. N.° 02382-2013-PA/TC

PIURA

ERIKA JACKELINE

LEÓN CASAVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Jackeline León Casaverde contra la resolución de fojas 371, su fecha 12 de abril de 2013,  expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chira Piura, solicitando que se declare la nulidad del despido de hecho del que ha sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le pague los costos procesales. Refiere que inició su vínculo laboral el 1 de febrero de 2007, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios y posteriormente contrato administrativo de servicios, el último de los cuales venció el 30 de junio de 2012; que laboró hasta el 10 de julio de 2012, pues el 8 de junio solicitó adelanto de vacaciones, lo cual fue aceptado por su empleador por el periodo de 30 días; que el 6 de julio de 2012 solicitó que se le conceda licencia sin goce de haber, sin obtener respuesta, por lo que el 31 de julio de 2012 se acogió al silencio administrativo positivo; que el 10 de setiembre de 2012 se reincorpora a su centro de trabajo, habiendo laborado hasta el 19 de setiembre de 2012, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa; que los contratos que suscribió ocultaron una relación laboral de duración indeterminada; que fue despedida en represalia por ser Secretaria de Economía y Asistencia Social del Sindicato de Trabajadores de la entidad emplazada. Agrega que el régimen laboral del contrato administrativo de servicios no es aplicable a la entidad demandada.

 

El gerente general de la emplazada contesta la demanda expresando que el vínculo laboral de la demandante se extinguió por vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios y que no es verdad que laboró hasta el mes de julio de 2012.

 

El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda argumentando que la actora inicialmente no tuvo vínculo laboral porque suscribió contrato de locación de servicios, produciéndose posteriormente el cambio de la modalidad contractual sin coacción al régimen laboral del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, y que a la fecha de vencimiento del último contrato administrativo de servicios se extinguió el vínculo laboral. Añadiendo que el régimen CAS sí es aplicable al Proyecto Chira Piura.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 15 de enero de 2013, declaró infundada la demanda argumentando que el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057 no es aplicable a la entidad demandada, por lo que los contratos administrativos de servicios de la demandante se desnaturalizaron, y que aplicando el principio de primacía de la realidad, se concluye que la demandante estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada; que, sin embargo, no se produjo despido arbitrario porque la decisión de la emplazada de poner fin a la relación laboral se origina en el hecho de que la demandante no retornó a sus labores después de haber vencido el goce de sus vacaciones, dado que su empleador no le otorgó la licencia que solicitó.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedida arbitrariamente.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      De la prueba instrumental que corre en autos se desprenden los siguientes hechos: 1) mediante solicitud de fecha 8 de junio de 2012 (f. 64), la demandante solicita hacer uso de su periodo vacacional a partir del 11 de junio de 2012; 2) mediante el Memorando N.º 202/2012-GRP-PECHP-406004, de fecha 15 de junio de 2012 (fj. 65), su empleador acepta el uso físico vacacional por 30 días; 3) el 6 de julio de 2012, esto es, faltando 4 días para que venza su periodo vacacional, la accionante solicita mediante carta de fojas 66 que se le conceda licencia sin goce de haber por 65 días, a partir del 11 de julio de 2012; 4) mediante carta notarial de fecha 31 de julio de 2012 (f. 67) la demandante, aduciendo que su solicitud de licencia no ha sido respondida, se acoge al silencio administrativo positivo entendiendo que la misma ha sido aceptada tácitamente; y, 5) con fecha 12 de setiembre de 2012, la demandante se dirige al Gerente General de la emplazada para comunicarle que “(…) habiéndome reincorporado a mi centro de labores (…) me di con la sorpresa que no se encuentra activo el sistema de marcado (…) para registrar mi asistencia de ingreso y salida al centro de labores desde el lunes 10-09-2012 (…)”.

 

4.      En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la demandante fue objeto de despido arbitrario o si, por el contrario, como sostienen las instancias judiciales, la recurrente dejó de asistir a su centro de trabajo por decisión unilateral y por tanto, no había existido un despido arbitrario.

 

5.      De la instrumental citada líneas arriba se desprende que la demandante hizo uso de su descanso físico vacacional hasta el 10 de julio de 2012, por lo que el 11 del mismo mes y año debía retornar a su centro de trabajo, hecho que también se corrobora con lo señalado en el Informe 141/2012-GRP-PECHP-406004.3 (fj. 151). Sin embargo, sin contar con la correspondiente aprobación de su empleador para que haga uso de la licencia sin goce de haber que había solicitado que se le otorgue a partir del 11 de julio de 2012, decide, motu proprio, no reincorporarse a su centro de trabajo y el 31 de julio de 2012 dirige una carta notarial a su empleador acogiéndose al silencio administrativo positivo y dando por aceptada tácitamente su solicitud de licencia, no obstante que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.º de la Ley N.º 29060, Ley del Silencio Administrativo, razón por la cual no puede exigir ni invocar una autorización o aprobación tácita inexistente.

 

6.      Se concluye, entonces, que el vínculo laboral de la demandante estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2012 y que se extinguió no por decisión arbitraria de su empleador, ni tampoco en represalia por su condición de dirigente sindical, sino por su propia y unilateral voluntad, toda vez que, no habiéndosele concedido la licencia solicitada, estaba en la obligación ineludible de reincorporarse a su centro de trabajo; por ello incluso la emplazada en el mes de julio solo, le reconoció diez días como laborados, tal como se acredita con la boleta de pago de fojas 62.

 

7.      La recurrente alega que el 10 de setiembre de 2012 se reincorporó a su centro de trabajo y que el 19 del mismo mes y año fue despedida; sin embargo, este aserto no lo acredita en modo alguno; por el contrario, como se aprecia del Informe N.º 141/2012-GRP-PECHP-406004.3 (f. 151), de fecha 13 de setiembre de 2012, emitido por el jefe de Personal de la entidad demandada, el periodo vacacional de la demandante venció el 10 de julio de 2012 y desde el 11 de julio de 2012 no se presentó a su centro de trabajo, pese a que correspondía que lo haga puesto que su solicitud de licencia nunca fue aprobada por la Gerencia General, información que reitera el jefe de Personal mediante el Informe N.º 164/2012-GRP-PECHP-406004.3, del 6 de noviembre de 2012 (fj. 191), en el que agrega que los mecanismos de control de asistencia no registran el retorno de la actora al centro de trabajo.

 

8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA