EXP. N.° 02386-2013-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO MARTIN

ZAPATA ZEBALLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Martin Zapata Zeballos contra la resolución de fojas 106, su fecha 5 de abril del 2013, expedida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 21 de marzo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua los vocales integrantes de la Sala Mixta de Moquegua, los magistrados integrantes de la  Sala       de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con citación del Procurador Público ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad e inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia 127-2010 contenida en la resolución N.º 35, de fecha 6 de mayo del 2010, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró infundada la demanda; b) la sentencia de vista de fecha 11 de octubre del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, c) la resolución recaída en la Casación N.º 6204-2010 MOQUEGUA, de fecha 3 de agosto del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación presentado por el demandante en el proceso incoado por el actor contra el Gobierno Regional de Moquegua sobre acción contencioso-administrativa. (Expediente N.º 00216-2007-0-2801-JM-CI-02). 

 

Señala el accionante que mediante proceso contencioso-administrativo solicitó la nulidad de la resolución RGG N.º 006-2007-GG-PERPG/GR.MOQ, en la que se daba por concluida su designación como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Regional Pasto Grande, sosteniendo que laboró bajo el régimen laboral del sector público; que sin embargo las resoluciones judiciales cuestionadas, aplicando erróneamente el principio de primacía de la realidad, determinaron que el cargo que ocupaba era de confianza contraviniendo lo dispuesto en la derogada Ley N.º 25927 y el numeral 2 del artículo 4.º de la Ley N.º 28175 Ley Marco del Empleo Público, por lo que los jueces demandados debieron amparar su pretensión ordenando su reposición en el cargo que ocupaba o en otro de igual nivel. Agrega el actor que las resoluciones judiciales cuestionadas vienen vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la protección contra el despido arbitrario y los principios de la libre contratación.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de agosto del 2012 el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada sosteniendo que no se ha constatado ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante.

 

3.     Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.  Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.  Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que según el tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre acción contencioso-administrativa (Expediente N.º 00216-2007-0-2801-JM-CI-02) se han conculcado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al trabajo, a la libre contratación y a la protección contra el despido arbitrario; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso contencioso-administrativo subyacente sobre acción contencioso-administrativa, en el que fue parte demandante.

 

7.  Que como resulta obvio el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.   Que en efecto se aprecia de autos lo siguiente:

 

a)    La sentencia 127-2010 contenida en la resolución N.º 35 (fojas 3), de fecha 6 de mayo del 2010 expedida por el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda, se encuentra debidamente motivada, desestimando la pretensión del accionante en razón de que según el juez demandado por el tramo trabajado de noviembre del 2005 a julio del 2006  se comprueba que el demandante habría estado laborando según el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) en un cargo de confianza, y que a raíz del cambio producido el 26 de julio del 2006, en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) la plaza del accionante pasa a ser ordinaria, por lo que desde esa fecha a la fecha de su cese, producido el 31 de enero del 2007, solo transcurrieron seis meses como trabajador público, por lo que no habría cumplido el año de labores para ser protegido por los alcances de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. 

 

b)   Por su parte  la Sala Mixta de Moquegua  mediante sentencia de vista de fecha 11 de octubre del 2010 (fojas 8), confirma la recurrida por los mismos motivos, señalando que el accionante no cuenta con la protección estatuida en el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, y que por el contrario son aplicables a su caso las excepciones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 2.º de la indicada ley.  

 

c)    A su turno la Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación N.º 6204-2010 MOQUEGUA, de fecha 3 de agosto del 2011 (fojas 14), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante debido a que este, mediante los fundamentos expuestos y las infracciones denunciadas, pretende que se revise lo resuelto por la Sala revisora, y que se evalúe nuevamente cuestiones fácticas con la finalidad de que la Sala casatoria cambie el sentido de las decisiones expedidas por las instancias de mérito, lo que no condice con el recurso de casación por ser extraordinario y limitado. 

 

Por ende tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal pues han sido debidamente motivados.

 

9.     Que por tanto fluye de autos que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que  como es evidente  carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA