EXP. N.° 02387-2013-PC/TC

PIURA

MARÍA DEL ROSARIO

ALBÁN OLMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Albán Olmos contra la resolución de fojas 56, su fecha 19 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.º 2886, de fecha 14 de mayo de 2012, que le asigna gratificación por cumplir 20 y 25 años de servicios al Estado, ascendente a la cantidad de S/. 4,654.20; asimismo, que se le paguen los intereses y los costos procesales. Refiere que pese al tiempo transcurrido la emplazada se muestra renuente a dar cumplimiento a la mencionada resolución administrativa, no obstante que la gratificación que ordena pagar tiene carácter alimenticio.     

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la resolución materia de cumplimiento ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, por lo que el pago de la gratificación debe exigirlo en ejecución de sentencia en el proceso correspondiente; que, por otro lado, no es cierto que su representada sea renuente al cumplimiento demandado, sino que no tiene disponibilidad presupuestaria, por lo cual viene realizando las gestiones pertinentes para que se efectivice el pago.

           

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Regional N.º 2886 deberá ser cumplida en la etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial ordinario seguido por la demandante.

           

La recurrida confirmó la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2886, y que, en consecuencia, se disponga que se le abone el beneficio por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al Estado.

 

El proceso de cumplimiento es procedente en los casos en que se solicite el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma legal. Asimismo, aparte de las causales señaladas en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional y de los requisitos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, su procedencia se sustenta en dos presupuestos; el primero, la renuencia del funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, y, el segundo, que se haya solicitado con antelación su cumplimiento mediante un documento de fecha cierta.

 

La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto en el documento de fecha cierta recibido por la entidad demandada el 12 de junio de 2012 (f. 4), la demandante exige a la Dirección Regional emplazada el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 2886.

 

2.         Análisis de la controversia

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Señala que la entidad se niega a dar cumplimiento a un acto administrativo pese a haber sido requerida oportunamente.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Indica que la resolución materia de cumplimiento ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, por lo que el pago de la gratificación debe exigirlo en ejecución de sentencia en el proceso correspondiente; que, por otro lado, que no es cierto que sea renuente al cumplimiento demandado, sino que no tiene disponibilidad presupuestaria, por lo que viene realizando las gestiones pertinentes para que se efectivice el pago.

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El presente proceso tiene por objeto que se cumpla la Resolución Directoral Regional N.º 2886 (f. 3). Al respecto, en dicha resolución se resuelve otorgar a la demandante S/. 1,270.38 (mil doscientos setenta nuevos soles con treinta y ocho céntimos) por haber cumplido 20 años de servicios al Estado al 3 de mayo del 2003 y S/. 3,383.82 (tres mil trescientos ochenta y tres nuevos soles con ochenta y dos céntimos) por haber cumplido 25 años de servicios al Estado al 3 de mayo del 2008.

 

2.3.2.      Asimismo, cabe precisar que en este caso el acto administrativo se generó como consecuencia de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2011, expedida por el Primer Juzgado Laboral de Piura, conforme se detalla en la Resolución Directoral N.º 2886.

 

2.3.3.      Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC 168-2005-PC/TC, que la Resolución Directoral Regional N.º 2886 contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, d) permite individualizar de manera explícita a la accionante como beneficiaria; por lo que dicha resolución resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, y dado que en este proceso se verifica la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar una resolución administrativa, tal como se ha constatado  en el presente caso, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.4.      Tal como se ha señalado  en la STC 186-2012-PC/TC, al haberse acreditado que la parte demandada ha incumplido la resolución administrativa, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; asimismo corresponde abonar los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho de la actora, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil.

 

2.3.5.      Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

3.         Efectos de la presente Sentencia

 

Al haberse verificado el incumplimiento del mandato contenido en la resolución administrativa, corresponde amparar el derecho de la demandante y disponer que la entidad demandada cumpla el mandamus conforme a lo indicado en los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Piura en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 2886

 

2.      Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Piura, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N.º 2886, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA