EXP. N° 02388-2013-PA/TC

TUMBES

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE TUMBES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sinclair Garavito Dioses, en su calidad de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tumbes, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 278, su fecha 4 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 1 de marzo de 2012, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Tumbes interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes y el Juzgado Ejecutor de Cobranza Multas de Tumbes, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 10, de fecha 21 de febrero de 2012, que confirmó el Auto N.º 8, de fecha 18 de enero de 2012.

 

Sustenta sus pretensiones en que dichas resoluciones no cuentan con una fundamentación que sirva de respaldo a lo decidido, por lo que considera que su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales le ha sido menoscabado.

 

Según lo denuncia, no se ha emitido pronunciamiento respecto de todos los argumentos que planteó para justificar su calendario de pagos, como la aplicación de la Ley N.º 28411, Ley General de Presupuesto, ni se ha tomado en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

 

Contestaciones de la demanda

 

Los jueces emplazados contestan la demanda sosteniendo que lo aducido por el demandante carece de asidero, pues solamente se han limitado a aplicar el Reglamento de Cobranza de Multas aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 121-2011-CE-PJ.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda alegando que debe ser declarada improcedente, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en un procedimiento regular.

 

Sentencia de primer grado

 

El Juzgado Civil Permanente de Tumbes declara fundada la demanda, por considerar que se debió inaplicar el reglamento de multas al colisionar con la Ley General de Presupuesto y con la Ley N.º 27584, ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Especializada en lo Civil de Tumbes revoca la recurrida declarándola improcedente, por considerar que el demandante pretender enervar resoluciones válidamente emitidas por el solo hecho de discrepar de lo finalmente resuelto.

 

FUNDAMENTOS

 

Planteamiento del problema jurídico

 

1.      En la medida que en el recurso de agravio constitucional se reiteran los alegatos esgrimidos por el procurador en la demanda y se adiciona el hecho de que lo resuelto en segunda instancia desconoce el principio de jerarquía normativa, argumento utilizado en primera instancia para estimar sus pretensiones, este Colegiado emitirá pronunciamiento sobre ambas cuestiones, pero también sobre la proporcionalidad y razonabilidad de tales pronunciamientos judiciales.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.      En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en su inciso 3 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de éstos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

3.      En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

4.      De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC). Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

5.      Tal como se advierte de la Resolución N.º 10 (Cfr. fojas 46) y del Auto N.º 8 (Cfr. fojas 41-42), el pedido de prórroga propuesto por la demandante no fue aceptado por contravenir lo dispuesto en el artículo 10º del Reglamento de Cobranza de Multas, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 121-2011-CE-PJ, según el cual, la prórroga se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado reglamento.

 

6.      Al incumplirse con los requisitos para acceder al citado beneficio, conforme lo detallan ambas resoluciones, es evidente que tal respuesta negativa no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa.

 

Las razones por las que su pedido no resulta estimable, contrariamente a lo señalado por el recurrente, han sido desarrolladas de manera clara y concisa.

 

7.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; no obstante, ello no obliga a las autoridades jurisdiccionales a dar contestación a la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, más aún cuando se trata de un pedido manifiestamente improcedente, como en el caso.

 

8.      En todo caso, si lo finalmente resuelto en el proceso subyacente no es compartido por el demandante, ello no lo habilita a recurrir a la justicia constitucional para que revise tal decisión pues esta última no puede inmiscuirse en asuntos propios de la justicia ordinaria.

 

9.      Ahora bien, en cuanto a lo argüido por el demandante en el sentido de que debió aplicarse lo previsto en la Ley General de Presupuesto y en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que tal alegato no resulta atendible, pues si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. En tal sentido, la determinación de qué norma resulta aplicable para zanjar tal controversia es un asunto que únicamente compete a la justicia ordinaria. Y es que, la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

10.  Adicionalmente a lo expuesto conviene precisar que aunque el demandante sostiene que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, tal argumento no resulta atendible debido a que, en opinión de este Colegiado, ni la Ley General de Presupuesto y en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo resultan de aplicación. Es más, el recurrente simple y llanamente se ha limitado a denunciar irreflexivamente una supuesta transgresión al principio de jerarquía normativa sin siquiera justificar, aunque sea mínimamente, el porqué resultarían aplicables al caso en concreto.

 

11.  De otro lado, no puede soslayarse que la multa que se pretende ejecutar asciende a S/. 1,162.40 nuevos soles, monto que, en relación al presupuesto que maneja la municipalidad demandante, es ínfimo, por lo que este Colegiado no encuentra desproporcional ni irrazonable que se le haya supeditado tal beneficio al pago del 25% del mismo como cuota inicial y que el resto sea financiado en tres cuotas iguales.

 

12.  Más allá de que el pedido subyacente consistente en que se le permita a la parte demandante cancelar dicha deuda en 8 cuotas de S/. 124.00 nuevos soles y en una cuota de S/. 125.58 nuevos soles haya sido correctamente denegado, la defensa del Estado no debe enmarcarse únicamente en la lógica de cuestionar todas las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, ni en dilatar al máximo la ejecución de los fallos judiciales, sino en emprender las acciones judiciales y demás articulaciones procesales únicamente cuando resulten imprescindibles para la salvaguarda leal de sus legítimos intereses, debiéndose abstener de presentar articulaciones inoficiosas o irreflexivas como la obrante a fojas 38, o demandas sin mayor fundamento como la planteada en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, por no haberse acreditado la denunciada afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN