EXP. N.° 02389-2013-PA/TC

LIMA

NOEMÍ ARZAPALO

ALTAMIRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Arzapalo Altamirano, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 13 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2009 doña Noemí Arzapalo Altamirano interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores José Alberto Aguinaga Moreno, José Rolando Chávez Hernández y Malzon Ricardo Urbina La Torre, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de abril de 2009, que revocando la sentencia apelada absolvió a don Víctor Peralta Viena y otros por el delito de perturbación o impedimento del funcionamiento de servicios públicos, en agravio de la ahora accionante (Exp. Nº 02-2005). Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la valoración razonable de los medios probatorios y a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

Refiere que pese estar probado que el procesado don Víctor Peralta Viena ordenó el retiro de las tuberías del servicio de agua potable, dejando sin tuberías y sin servicio de agua potable hacia el departamento de la agraviada (ahora demandante), y que por lo tanto, los hechos resultan ser constitutivos del delito de perturbación del funcionamiento de los servicios públicos, los jueces emplazados de manera ilógica, arbitraria e irrazonable han llegado a la conclusión de que el corte de agua que hicieron los procesados no afecta al servicio destinado a la colectividad, sino sólo al servicio individual de agua potable para la vivienda de la agraviada. Sobre el particular agrega que el bien jurídico protegido por este delito es la prestación del servicio público, entre otros el servicio de agua potable, sin distinción alguna sobre el elemento individual o colectivo; no obstante ello, refiere la actora que los jueces emplazados de manera forzada, arbitraria e irrazonable han concluido que tales hechos no se encuadran en el tipo penal mencionado, decidiendo la absolución de los procesados, lo cual a su juicio, vulnera los derechos invocados. 

  

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en puridad pretende la actora es la revisión del criterio jurisdiccional del juez ordinario, es decir, cuestiona el alcance interpretativo de la calificación jurídica de los hechos denunciados. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de marzo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4º precisa que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto implica, como también tiene dicho, que se hayan agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Y es que el amparo no es un medio para subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las sentencias de vista en los procesos sumarios, este Tribunal también tiene dicho que una interpretación literal y aislada del artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios; sin embargo, bien entendidas las cosas, se puede concluir que dicho recurso establecido en el inciso 2, del artículo 297° del Código de Procedimientos Penales, resulta aplicable incluso a los procesos sumarios siempre que se acredite que la sentencia impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas”(Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, fundamento 53 y ss.; Exp. Nº 7566-2005-PA/TC, fundamento 7, entre otros)

 

5.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que la resolución cuestionada, expedida en segunda instancia por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de abril de 2009, que a juicio de la actora vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la valoración razonable de los medios probatorios y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, ha sido impugnada en sede judicial sin que se hayan observado los requisitos señalados por la ley, siendo declarado inadmisible el medio impugnatorio. En efecto, se advierte que la demandante bajo el argumento de que la resolución cuestionada (f. 76) vulnera los derechos invocados, oportunamente interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente por lo que interpuso recurso de queja directa ante la Corte Suprema, que fue declarado inadmisible por no haber cumplido la formalidad prevista en la ley (se debió interponer ante la Sala Superior) y luego interpuso recurso de queja excepcional, que fue declarado improcedente por haber sido interpuesto fuera del plazo (fojas 83, 221, 234 y 235). A partir de estos hechos, este Tribunal concluye que la accionante dejó consentir la resolución ahora cuestionada, al no haberla impugnado en la forma y modo que establece la ley de la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

6.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional toda vez que se dejó consentir la resolución judicial que ahora se cuestiona; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ