EXP. N.° 02390-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

DENIS ERICK ROJAS BACA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alvaro Reyna Gil, a favor de don Denis Erick Rojas Baca, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 831, su fecha 2 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero del 2013, don Denis Erick Rojas Baca interpone demanda de hábeas corpus que fue admitida por resolución N.º 1 de fecha 14 de enero del 2013, la cual fue ampliada por resolución N.º 3 de fecha 17 de enero del 2013, y la dirige contra don Fernando Calderón Burgos en su calidad de ejecutor coactivo del Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo-SEGAT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don Carlos Azabache Castro, en su calidad de Gerente General del Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo-SEGAT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, y doña Jackeline Bustamante Fernández, en su calidad de Sub Gerente de Licencias y Comercialización de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se sirvan retirar la soldadura con la que se ha clausurado la única puerta de ingreso al inmueble donde funciona su negocio denominado “Mi Facultad” y donde además domicilia, su empleado don Alan Iván Soto Gamboa, y se declare la nulidad de la resolución N.º 1 de fecha 21 de diciembre del 2012 que dispone dicha soldadura de la puerta de ingreso. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. 

 

2.      Que sostiene ser representante legal de la persona jurídica “Mi Facultad SAC”, la cual tiene como objeto social realizar actividades en discoteca, pub, club bar, centro nocturno, salón de baile, espectáculos sociales y bailables entre otros, negocio que se ubica en la ciudad de Trujillo y tiene una sola y única puerta de ingreso, donde también tiene su domicilio (segundo piso), por lo que la municipalidad demandada, al instaurar un procedimiento administrativo sancionador por supuestas infracciones en su local, no puede impedirle el ingreso al inmueble mediante soldadura de la puerta o tapiado con ladrillos y concreto, porque allí vive con su familia. Agrega que cuenta con licencia de funcionamiento para la presentación de Karaoke y video pub para el horario de 16:00 horas hasta las 4:00 y certificado de inspección técnica de seguridad de Defensa Civil otorgados por dicha municipalidad, que acreditan que el establecimiento cumple con las normas de seguridad de defensa civil vigentes; empero, en el acta de constatación se consigna que el local no cuenta con la infraestructura de amortiguación de sonidos, pero sin utilizar, para llegar a tal conclusión, aparatos de medición acústica que determinen la intensidad de los sonidos; tampoco se ha precisado que se produzca contaminación sonora sino que es proclive a ello. Añade que la Sub Gerencia de dicha municipalidad emitió resolución que señala que ha iniciado en su contra un procedimiento administrativo sancionador con la finalidad de clausurar el local, lo cual se ha efectivizado con una clausura temporal por 30 días hábiles mediante una resolución cautelar, y que mediante la resolución N.º 1, con fecha 14 de enero del 2013, al mediodía se ha dispuesto la soldadura de la única puerta de ingreso al local.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso al propio domicilio, está condicionada a verificar si el recinto por cuya tutela se reclama es el domicilio habitual del reclamante, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico cuya disposición tenga una persona sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe reunir elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando de este modo el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito [Cfr. STC 1949-2012-PHC/TC].

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el inmueble donde funcionaba una discoteca, pub, club bar entre otras actividades, fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador tramitado ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, debido a la contaminación sonora o auditiva que producía; y que habría generado su clausura temporal por 30 días, conforme se advierte del acta de la diligencia de constatación de hechos realizada por el juez de primera instancia (fojas 26), del acta de constatación N.° 8414-2012 SEGAT/UFC (fojas 573), del acta de intervención N.º 124-DIVEME de la PNP (fojas 178) y del acta de medida cautelar de clausura inmediata del local en mención (fojas 655), instrumentales donde no se aprecia que dicho inmueble sea domicilio o morada habitual del actor o de su familia o de algún empleado del referido negocio, cuyo acceso se les impida ilegítima e inconstitucionalmente; por tanto, este Tribunal aprecia que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso al propio domicilio tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ