EXP. N.° 02395-2012-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

DI LIBERTO TOLEDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 86 del segundo cuaderno, de fecha 6 de setiembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2008, Luis Miguel Di Liberto Toledo interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, por considerar que la resolución de fecha 21 de agosto de 2008 (f. 20), expedida por los emplazados, mediante la cual se declaró improcedente la nulidad deducida del pedido de desistimiento promovido en el marco del proceso de divorcio por causal seguido con Clarisa Yunis de Di Liberto, viola su derecho al debido proceso.

 

Señala que antes de que la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente haya quedado consentida y tenga calidad de cosa juzgada, presentó junto con su cónyuge el escrito de desistimiento del proceso y de la pretensión; que sin embargo, la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 2008 (f. 5), rechazó su pedido porque no fue presentado oportunamente. Refiere que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, y que la Sala mencionada, a través de la resolución de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 11), lo desestimó. Agrega que por ello promovió una queja, la misma que fue declarada improcedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución de fecha 6 de mayo de 2008 (f. 15). Finalmente, manifiesta que el recurso de nulidad presentado contra este último pronunciamiento también fue rechazado por la Corte Suprema en agosto del mismo año.

 

Aduce que la denegatoria de su pedido de desistimiento contraviene el principio de doble instancia e ignora lo establecido en el artículo 342.º del Código Procesal Civil ya que es un desistimiento convencional, vulnerándose, por tanto, sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita, en consecuencia, que se disponga el cumplimiento del mandato legal de declarar fundado el recurso de desistimiento convencional de la acción y de la pretensión interpuesto ante la Primera Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2008 (f. 38), admitió a trámite el amparo y corrió traslado de la demanda.

 

            Con resolución de fecha 24 de junio de 2010 (f. 258), el juez a quo declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente.

 

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De autos se advierte que si bien la demanda de amparo fue promovida contra los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2008, desestimaron la nulidad deducida del pedido de desistimiento promovido en el marco del proceso de divorcio por causal seguido por el demandante, también se desprende que a través del amparo se busca cuestionar, en estricto, la resolución de la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de enero de 2008, que declaró improcedente su solicitud de desistimiento, con el objeto de revertir los alcances de tal decisión.

 

Sobre el plazo para interponer la demanda de amparo

 

2.    El artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, como se sabe, establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

Análisis del caso

 

3.    Sin entrar en el análisis del fondo del asunto controvertido, este Tribunal considera que la presente demanda de amparo debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado supra. En efecto, a fojas 5 obra la resolución cuestionada de fecha 17 de enero de 2008, expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el desistimiento presentado, y que busca revertirse con el presente amparo. Dicha resolución, según documento obrante a fojas 4, le fue notificada al recurrente el 12 de febrero de 2008, en tanto que la demanda de “amparo contra resolución judicial” ha sido presentada el 30 de octubre de 2008. De lo expuesto, entonces, este Tribunal concluye que la acción ha sido promovida fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    No obstante, cabe precisar al respecto que en el cómputo del plazo de prescripción no puede incluirse la resolución cuestionada de fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el recurrente; así como tampoco la resolución de fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente la nulidad deducida, toda vez que tanto el recurso de queja como el pedido de nulidad eran inoficiosos y su agotamiento no constituía una exigencia para evaluar la firmeza de la resolución de fecha 17 de enero de 2008.

 

5.    Más aún si, como se sabe, este Tribunal ha señalado que

 

 (…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido (cfr. Expediente N.° 0252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

6.    En consecuencia, en el presente caso, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley para presentar la demanda, cabe desestimarla de conformidad  con el artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA