EXP. N.° 02396-2012-PA/TC

LIMA

EFRAIN MARCILLA

HUAMANÍ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efrain Marcilla Huamaní contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 3 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en cumplimiento de la STC 1543-2004-AA/TC, de fecha 9 de agosto de 2004, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que a fojas 3 de autos obra la STC 1543-2004-AA/TC, de fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual este Tribunal declaró nulas la Resoluciones 994-1993-ONP/DC, 1038-IPSS-ONP-GDIC-SGO-DPPS-94 y 3483-1998-ONP/DC y ordenó a la ONP que le otorgue al actor la pensión de jubilación minera que le corresponde conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas. Del fundamento 2 de la aludida sentencia se advierte que mediante Resolución 3483-1998-ONP/DC, en cumplimiento de un mandato judicial, la ONP le otorgó al demandante una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 en virtud a sus 29 años de aportaciones.

 

3.        Que, de la boleta de pago correspondiente al mes de agosto de 2011 (f. 9) se evidencia que la emplazada en la actualidad continúa abonando al recurrente la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, aún cuando la resolución mediante la cual se otorgó dicha pensión fue declarada nula por este Tribunal y se ordenó el pago de la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Este dato se corrobora con la información obtenida del portal web ONP Virtual, en donde consta que el actor percibe una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, anterior al 18 de enero de 1998, con número de cuenta H020854, tal como aparece en la boleta de pago de fojas 9.

 

4.        Que este Tribunal considera que mal podría exigírsele al recurrente promover la etapa de ejecución de la sentencia citada cuando, como se aprecia, ha optado libremente por un mecanismo procesal alterno, permitido y desarrollado en el ámbito de la jurisprudencia de este Tribunal, a los efectos de lograr el mismo propósito u objetivo (la ejecución efectiva de una sentencia constitucional).

 

5.        Que con la Resolución N.º 65212-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2006, obrante a fojas 8, se probaría que –formalmente– la ONP habría cumplido con el mandato de la sentencia citada, pues mediante ésta se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante; sin embargo, la constancia de pago del mes de agosto de 2011, obrante a fojas 9, acredita que la ONP le sigue abonando al demandante una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N° 19990.

 

6.        Que luego de valorados estos medios probatorios, este Colegiado concluye que formalmente la ONP habría cumplido el mandato de la sentencia emitida en el Exp. N.º 01543-2004-AA/TC, pero materialmente no lo ha hecho, por cuanto al demandante no se le viene abonando una pensión de jubilación minera, razón por la que corresponde estimar la demanda, ya que es evidente la violación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse demostrado la violación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

2.      Ordenar a la ONP que en cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 01543-2004-AA/TC le abone al demandante, en el plazo de dos días, la pensión de jubilación minera otorgada por la Resolución N.º 65212-2006-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos, y que el juez de ejecución aplique los apremios previstos en los artículos 22º y 59º del CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA