EXP. N.° 02397-2013-PA/TC

LIMA

WENCESLAO SABROSO

CAMAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez       y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Sabroso Camayo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 16 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 76115-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el segundo párrafo del Decreto Ley 19990, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso en una sola armada. Manifiesta que fue despedido por reducción de personal en la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. - ENAFER.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber sido despedido por reducción de personal.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que  en el certificado de trabajo del actor se da cuenta que fue cesado en base a la normatividad dictada para permitir que su empleador ejecutara el programa de racionalización de personal.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que, si bien es cierto el demandante no ha presentado la resolución que debió expedir la Autoridad de Trabajo para autorizar la reducción de personal, en cambio ha presentado un certificado de trabajo en el que se da cuenta de su cese laboral con razón al cese de operaciones de la empresa lo que no resulta suficiente, por lo que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El actor solicita pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del segundo párrafo del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere cumplir con todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada dado que la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. – ENAFER fue  cedida al sector privado de conformidad con el Decreto Supremo 014-98-TR, lo que generó en su caso un despido o reducción de personal.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que el actor carece de pruebas para sostener que ha sido despedido por cese laboral.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, pues a partir de lo señalado en los mencionados dispositivos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, de fecha 23 de marzo de 1978, el mismo que fuera derogado por la Ley 24514, publicada el 5 de junio de 1986 y vigente hasta el 28 de julio de 1995, en que se publicara la Ley 26513. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En concordancia con ello, el artículo 48 del texto legal citado establece que la extinción prevista en el inciso b) del precitado artículo se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

2.3.3.      De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema 163-93-PCM, del 10 de mayo de 1993, se ratifica el Acuerdo de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-COPRI mediante la cual se incluye a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A.-ENAFER, en el proceso de promoción a la inversión privada en las empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo 674. Posteriormente, con la Resolución Suprema 064-98-TR, de fecha 18 de setiembre de 1998, se ratifica el acuerdo que aprueba el nuevo Plan de Promoción de la Inversión Privada a ser ejecutado en la referida empresa.

 

2.3.4.      De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ley 26120, que modificó el Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada-COPRI, acordó que mediante decreto supremo se adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo 674, donde el mencionado dispositivo legal establece la racionalización de personal, aprobando y poniendo en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos. Vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa presentará a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, estableciéndose que los trabajadores que cesen por efecto de dicho proceso, sólo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales.

 

2.3.5.      Asimismo, mediante el Decreto Supremo 014-98-TR del 24 de noviembre de 1998, se autoriza al Directorio de Enafer S.A. a ejecutar el programa aprobado por la Copri, en su sesión de fecha 6 de octubre de 1998, que se ampara en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ley 26120.

 

2.3.6.      Del Documento Nacional de Identidad del actor (f. 1), se constata que el actor nació el 31 de octubre de 1955, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 31 de octubre de 2010.

 

2.3.7.      De  la  resolución  cuestionada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se advierte que si bien es cierto, al demandante se le denegó la pensión de jubilación, también lo es que se le reconocieron 20 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.8.      Se observa de autos, también, que el demandante no ha adjuntado en autos documento alguno que acredite que su alegado cese colectivo hubiese sido autorizado por el Ministerio de Trabajo (fundamento 2.3.4.,supra), en consecuencia, se evidencia que no se encuentra comprendido en el supuesto descrito para solicitar la pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.   

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN