EXP. N.° 02398-2012-PA/TC

CUSCO

BETSABETH QUISPE

SARAVIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Mirnada

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betsabeth Quispe Saravia, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 64, su fecha 11 de abril de 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado el pedido de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, solicitando que se disponga su reposición en el centro de trabajo en el cargo de secretaria de la Oficina de Asesoría Legal. Sostiene la demandante que, durante su relación laboral, concurrieron los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, como son la prestación personal de trabajo, el vínculo de subordinación con su empleadora y la remuneración fija permanente, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, no podía ser cesada ni destituida sino por causas previstas en el Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; manifiesta que pese a ello se le comunicó intempestivamente que no se le iba a renovar su contrato.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, con sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo, ordenando a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia, al considerar que se llegó a acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, a saber: a) prestación personal; b) vínculo de subordinación; y, c) remuneración fija permanente; por lo que al comunicarse intempestivamente que no se le renovaría su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

            Con escrito de fecha 17 de agosto de 2011, presentado en fase de ejecución de sentencia, la recurrente realiza un pedido de represión de actos homogéneos, argumentando que, desde su reposición, primero bajo la modalidad de locación de servicios, y a partir del julio de 2008, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, devino luego la conclusión de su contrato de manera arbitraria mediante Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010. Por su parte, la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, con escrito de fecha 1 de setiembre de 2011, contesta el pedido de represión de actos homogéneos, argumentando que la sentencia expedida en el amparo es declarativa, mas no constitutiva de derecho, por lo que se dio cumplimiento a la sentencia con la suscripción de un contrato de locación de servicios; además doña Betsabeth Quispe Saravia no figuraba en planillas ni era trabajadora nombrada, siendo su contrato a modalidad, por lo que con Carta Nº 058-DIGA/UPER-2010 se le comunicó el término de su contrato laboral.

 

            Absolviendo ambos escritos, el Juzgado Especializado en lo Civil encargado en Laboral y Familia, con resolución de fecha 22 de diciembre de 2011, declara fundado el pedido de represión de actos homogéneos, en consecuencia, inaplicable la Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010, al considerar que doña Betsabeth Quispe Saravia solo podía ser separada de su puesto de trabajo previo proceso administrativo disciplinario contemplado en el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento.

 

            A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 11 de abril de 2012, declara infundado el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, al considerar que, en el caso de autos, no se configura el elemento objetivo, en razón de que doña Betsabeth Quispe Saravia varió su situación jurídica al haber ingresado al régimen del contrato administrativo de servicios, justificándose de este modo el término de su relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente prima facie tendría por objeto declarar como acto lesivo homogéneo la conclusión arbitraria de su contrato de trabajo, materializada mediante Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010, a lo cual, momentos antes, habría sucedido previamente la suscripción de un contrato de locación de servicios, y luego a partir del julio de 2008, la suscripción de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que habilitó el término de la relación laboral.

 

Amparo y aplicación del principio de suplencia de la queja

 

2.        A primera vista, y según lo expresamente solicitado y debatido en fase de ejecución de sentencia del presente proceso de amparo, se apreciaría pues que estamos aparentemente en presencia de un pedido de “represión de actos homogéneos”. Sin embargo, dicho pedido, en modo alguno, puede originar la activación del mecanismo procesal-constitucional de la “represión de actos homogéneos”, y ello porque, a pesar de que se alega un nuevo acto lesivo consistente en la conclusión arbitraria del contrato de trabajo materializada mediante Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010, esencialmente viene a discusión el debate referido a si, previamente a la expedición del nuevo acto reputado como lesivo, se ha ejecutado la sentencia constitucional en sus propios términos con las suscripciones, primero, de un contrato de locación de servicios y, segundo, de un contrato administrativo de servicios que habilitó el fin de la relación laboral. Y es que, cabe recordar, constituye presupuesto procesal para promover un pedido de represión de actos homogéneos el cumplimiento o la ejecución previa de lo ordenado en la sentencia constitucional” (Cfr. STC N.º 04878-2008-PA/TC), situación que no habría sucedido.

 

3.        Por ello atendiendo a la relevancia constitucional de lo planteado en el escrito de “represión de actos homogéneos”, en aplicación del Principio de Suplencia de la Queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. STC N.º 05637-2006-AA/TC, Fundamento 14), este Colegiado entiende que lo solicitado en el presente escrito envuelve en el fondo un recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 expedida por el Poder Judicial en la que se ordenó reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia tras considerarse que acreditó la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo público, estando protegida por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

4.        Corregido el petitorio de la recurrente en los términos descritos, entonces será objeto de control constitucional la resolución judicial de segunda instancia que, en fase de ejecución de sentencia, convalidó la ejecución de la sentencia constitucional con las suscripciones, primero, de un contrato de locación de servicios y, segundo, de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que habilitó el término de la relación laboral.

 

Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

5.        Este Tribunal mediante la resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y, en parte, modificado por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-20009-PA/TC.

 

6.        Criterio similar al establecido en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante la resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, a través del cual el Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (Fundamento 10).

 

7.        Por lo expuesto, compete al Tribunal pronunciarse vía el recurso de agravio constitucional respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco a favor de la recurrente. La razón de ello es que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea esta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Es importante recalcar, además, que esta competencia en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios” y, como tal, involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por el Tribunal.

 

Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la cosa juzgada: ¿suscripción de un contrato de locación de servicios, de un contrato administrativo de servicios o de un contrato laboral público (D.L. Nº 276 y Ley Nº 24041)?

 

Argumentos de la demandante

 

9.        Alega la recurrente que, desde su reposición laboral, primero bajo la modalidad de locación de servicios, y a partir del julio de 2008, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, devino luego la conclusión de su contrato de manera arbitraria mediante la Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010.

 

Argumentos del demandado

 

10.       Por su parte, la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco alega que la sentencia expedida en el amparo fue declarativa, mas no constitutiva de derecho, por lo que se dio cumplimiento a la sentencia con la suscripción de un contrato de locación de servicios; además la demandante no figuraba en planillas ni era trabajadora nombrada, siendo su contrato a modalidad, por lo que con la Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010 se le comunicó el término de su contrato.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.    Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

12.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

                                                           

13.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia constitucional de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo ordenando a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia, tras considerar que se llegó a acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo; esto es: a) prestación personal; b) vínculo de subordinación; y, c) remuneración fija permanente; estimando que al comunicarse intempestivamente que no se renovaría su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041 (fojas 28-31).

 

14.    En fase de ejecución de sentencia, y a fin de ejecutar lo ordenado en el proceso de amparo, la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco suscribió con la recurrente el Contrato N.º S/N-2008-LOG-SBPC - Contrato de Locación de Servicios, vigente del 1 de abril del 2008 al 30 de junio de 2008; el Contrato N.º 18-2008-LOG-SBPC - Contrato de Locación de Servicios, vigente del 1 al 30 de julio de 2008; asimismo redactó el Contrato Administrativo de Servicios 112-SBPC-2010, cuyo plazo era del 3 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, contrato que no fue suscrito por la recurrente (fojas 89-96).

 

15.    Conviene preguntarse, entonces, si la suscripción de los contratos de locación de servicios y/o administrativos de servicios ejecuta o inejecuta la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial. El Tribunal considera que la suscripción de los contratos de locación de servicios y/o administrativos de servicios inejecutan los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco ordenó en su momento a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia, tras acreditarse la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, estimando que al comunicarse intempestivamente que no se renovaría su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y Ley la N.º 24041.

 

16.    De esta consideración esgrimida en la sentencia es perfectamente posible inferir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco reconoció de manera implícita la existencia de un contrato de trabajo público, pues este solo existe cuando se prestan servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, en entidades de la Administración Pública (artículo 1º de la Ley N.º 24041), y que tales situaciones se verificaron en el caso de la recurrente al acreditarse la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo: a) prestación personal; b) vínculo de subordinación; y, c) remuneración fija permanente; por lo que al comunicarse intempestivamente que no se le iba a renovar su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

17.    Determinadas así las cosas la recurrente solo podía ser repuesta como trabajadora contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041, mas no como locadora de servicios ni como trabajadora CAS, ya que la suscripción de estos últimos contratos contravienen en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041 (fojas 28-31).

 

18.    De este modo habiéndose extraído en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia constitucional de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial la resolución judicial emitida por la segunda instancia, que convalidó la ejecución de la sentencia con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, se convierte en un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, por cuanto permite y avala que la recurrente haya sido repuesta como una trabajadora sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, y que luego basado en dicho régimen contractual, se haya puesto fin a su relación laboral, lo cual resulta, a todas luces, un despropósito y constituye una maniobra procedimental fraudulenta.

 

19.    Por lo expuesto en el presente caso el Tribunal estima que la segunda instancia del Poder Judicial ha vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de la recurrente, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

20.    Verificándose, entonces, que la resolución judicial emitida en segunda instancia, que convalidó la ejecución de la sentencia con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la misma debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial a través de la suscripción de un contrato de trabajo público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

21.    Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral, en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación de servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, en entidades de la Administración Pública (artículo 1.º de la Ley N.º 24041).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que convalidó la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de contratos de locación de servicios y administrativos de servicios.

 

2.        ORDENAR que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco expida una nueva resolución disponiendo que la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato de trabajo público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02398-2012-PA/TC

CUSCO

BETSABETH QUISPE

SARAVIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, por declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Poder Judicial y ordenar que la demandante sea respuesta como una servidora publica sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02398-2012-PA/TC

CUSCO

BETSABETH QUISPE

SARAVIA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente prima facie tendría por objeto declarar como acto lesivo homogéneo la conclusión arbitraria de su contrato de trabajo, materializada mediante Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010, a lo cual, momentos antes, habría sucedido previamente la suscripción de un contrato de locación de servicios, y luego a partir del julio de 2008, la suscripción de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que habilitó el término de la relación laboral.

 

Amparo y aplicación del principio de suplencia de la queja

 

2.        A primera vista, y según lo expresamente solicitado y debatido en fase de ejecución de sentencia del presente proceso de amparo, se apreciaría pues que estamos aparentemente en presencia de un pedido de “represión de actos homogéneos”. Sin embargo, dicho pedido, en modo alguno puede originar la activación del mecanismo procesal-constitucional de la “represión de actos homogéneos”, y ello porque, a pesar de que se alega un nuevo acto lesivo consistente en la conclusión arbitraria del contrato de trabajo materializada mediante Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010, esencialmente viene a discusión el debate referido a si, previamente a la expedición del nuevo acto reputado como lesivo, se ha ejecutado la sentencia constitucional en sus propios términos con las suscripciones, primero, de un contrato de locación de servicios y, segundo, de un contrato administrativo de servicios que habilitó el fin de la relación laboral. Y es que, cabe recordar, constituye presupuesto procesal para promover un pedido de represión de actos homogéneos el cumplimiento o la ejecución previa de lo ordenado en la sentencia constitucional” (Cfr. STC N.º 04878-2008-PA/TC), situación que no habría sucedido.

 

3.        Por ello atendiendo a la relevancia constitucional de lo planteado en el escrito de “represión de actos homogéneos”, en aplicación del Principio de Suplencia de la Queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. STC N.º 05637-2006-AA/TC, Fundamento 14), entendemos que lo solicitado en el presente escrito envuelve en el fondo un recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 expedida por el Poder Judicial en la que se ordenó reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia tras considerarse que acreditó la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo público, estando protegida por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

4.        Corregido el petitorio de la recurrente en los términos descritos, entonces será objeto de control constitucional la resolución judicial de segunda instancia que, en fase de ejecución de sentencia, convalidó la ejecución de la sentencia constitucional con las suscripciones, primero, de un contrato de locación de servicios y, segundo, de un contrato administrativo de servicios, contrato este último que habilitó el término de la relación laboral.

 

Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

5.        Este Tribunal mediante la resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y, en parte, modificado por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-20009-PA/TC.

 

6.        Criterio similar al establecido en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante la resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, a través del cual el Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (Fundamento 10).

 

7.        Por lo expuesto nos compete pronunciarnos vía el recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco a favor de la recurrente. La razón de ello es que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea esta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Es importante recalcar, además, que esta competencia en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios” y, como tal, involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por el Tribunal.

 

Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la cosa juzgada: ¿suscripción de un contrato de locación de servicios, de un contrato administrativo de servicios o de un contrato laboral público (D.L. Nº 276 y Ley Nº 24041)?

 

Argumentos de la demandante

 

9.        Alega la recurrente que, desde su reposición laboral, primero bajo la modalidad de locación de servicios, y a partir del julio de 2008, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, devino luego la conclusión de su contrato de manera arbitraria mediante la Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010.

 

Argumentos del demandado

 

10.       Por su parte, la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco alega que la sentencia expedida en el amparo fue declarativa, mas no constitutiva de derecho, por lo que se dio cumplimiento a la sentencia con la suscripción de un contrato de locación de servicios; además la demandante no figuraba en planillas ni era trabajadora nombrada, siendo su contrato a modalidad, por lo que con la Carta N.º 058-DIGA/UPER-2010 se le comunicó el término de su contrato.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.    Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

12.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

                                                           

13.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia constitucional de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo ordenando a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia, tras considerar que se llegó a acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo; esto es: a) prestación personal; b) vínculo de subordinación; y, c) remuneración fija permanente; estimando que al comunicarse intempestivamente que no se renovaría su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041 (fojas 28-31).

 

14.    En fase de ejecución de sentencia, y a fin de ejecutar lo ordenado en el proceso de amparo, la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco suscribió con la recurrente el Contrato N.º S/N-2008-LOG-SBPC - Contrato de Locación de Servicios, vigente del 1 de abril del 2008 al 30 de junio de 2008; Contrato N.º 18-2008-LOG-SBPC - Contrato de Locación de Servicios, vigente del 1 al 30 de julio de 2008; asimismo redactó el Contrato Administrativo de Servicios 112-SBPC-2010, cuyo plazo era del 3 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010, contrato que no fue suscrito por la recurrente (fojas 89-96).

 

15.    Conviene preguntarse, entonces, si la suscripción de los contratos de locación de servicios y/o administrativos de servicios ejecuta o inejecuta la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial. Consideramos que la suscripción de los contratos de locación de servicios y/o administrativos de servicios inejecutan los propios términos de la sentencia constitucional emitida. En efecto la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco ordenó en su momento a la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco reponer a doña Betsabeth Quispe Saravia, tras acreditarse la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo, estimando que al comunicarse intempestivamente que no se renovaría su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y Ley la N.º 24041.

 

16.    De esta consideración esgrimida en la sentencia es perfectamente posible inferir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco reconoció de manera implícita la existencia de un contrato de trabajo público, pues este solo existe cuando se prestan servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, en entidades de la Administración Pública (artículo 1º de la Ley N.º 24041), y que tales situaciones se verificaron en el caso de la recurrente al acreditarse la concurrencia de los requisitos y condiciones del contrato de trabajo: a) prestación personal; b) vínculo de subordinación; y, c) remuneración fija permanente; por lo que al comunicarse intempestivamente que no se le iba a renovar su contrato, se vulneró el procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

17.    Determinadas así las cosas la recurrente solo podía ser repuesta como trabajadora contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041, mas no como locadora de servicios ni como trabajadora CAS, ya que la suscripción de estos últimos contratos contravienen en forma expresa los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia mencionada que según se ha señalado supra, aluden a la suscripción ineludible de un contrato de trabajo público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041 (fojas 28-31).

 

18.    De este modo habiéndose extraído en forma indubitable el mandato concreto que contiene la sentencia constitucional de fecha 19 de mayo de 2005, expedida por el Poder Judicial la resolución judicial emitida por la segunda instancia, que convalidó la ejecución de la sentencia con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios, se convierte en un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, por cuanto permite y avala que la recurrente haya sido repuesta como una trabajadora sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, y que luego basado en dicho régimen contractual, se haya puesto fin a su relación laboral, lo cual resulta, a todas luces, un despropósito y constituye una maniobra procedimental fraudulenta.

 

19.    Por lo expuesto en el presente caso estimamos que la segunda instancia del Poder Judicial ha vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de la recurrente, reconocido en el artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

Efectos de la Sentencia

 

20.    Verificándose, entonces, que la resolución judicial emitida en segunda instancia, que convalidó la ejecución de la sentencia con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la misma debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial a través de la suscripción de un contrato de trabajo público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041.

 

21.    Y es que, en los casos de amparos en materia de reposición laboral, en los que la relación laboral vino etiquetada o aparentada de civil, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior existió en la realidad una prestación de servicios de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, en entidades de la Administración Pública (artículo 1.º de la Ley N.º 24041).

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que convalidó la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de contratos de locación de servicios y administrativos de servicios.

 

2.        ORDENAR que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco expida una nueva resolución ordenando que la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato de trabajo público.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02398-2012-PA/TC

CUSCO

BETSABETH QUISPE

SARAVIA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

 

  1. Si bien la demandante cuenta con una sentencia constitucional estimativa que ordena su reposición, no puede soslayarse que, al suscribir un contrato administrativo de servicios (CAS), renuncio voluntariamente al régimen del Decreto Leg. 276.

 

  1. Si la recurrente no hubiera suscrito los mencionados contratos, correspondería estimar su pretensión por cuanto los contratos de locación de servicios.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la demanda de autos sea declarada INFUNDADA

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA