EXP. N.° 02398-2013-PA/TC

LIMA

ELKE MARIANNE

DAUM DEL ÁGUILA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elke Marianne Daum del Águila y don Federico Albert Daum del Águila, contra la resolución de fojas 135, su fecha 13 de marzo del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio del 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de Lima y los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia contenida en la resolución N.º 29, de fecha 24 de noviembre del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró infundada la demanda; b) la sentencia de vista de fecha 7 de julio del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, c) la resolución recaída en la Casación N.º 5178-2010 LIMA, de fecha 7 de abril del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación presentado por los demandantes en el proceso seguido contra don Juan Hipólito Aguerto Córdova y otros sobre nulidad de acto jurídico (Expediente Nº 11963-2008-0-1801-JR-CI-40).  

 

Señalan los accionantes que por escritura pública de compraventa de fecha 18 de agosto del 2001 adquirieron de don Walter Gunter Daum Schiller la propiedad del inmueble ubicado en  la avenida Brasil N.º 2163, departamento 303, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, advirtiéndose que dicha transferencia no fue inscrita en los Registros Públicos. Agregan los amparistas que en noviembre del 2007 toman conocimiento de que el señor Walter Gunter Daum Schiller había celebrado un contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria con el señor Juan Hipólito Aguerto Córdova en calidad de comprador y don Alfonso Tamayo Navarro como acreedor hipotecario del inmueble de su propiedad, motivo por el cual interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico ante la jurisdicción ordinaria. Alegan que las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso contienen graves incongruencias y se encuentran apartadas del derecho en razón de que los magistrados emplazados no han analizado el tema del consentimiento en la transferencia de la propiedad porque, a decir de los propios actores, nunca prestaron su consentimiento para que opere la transferencia del bien inmueble de su propiedad, por lo que las referidas resoluciones judiciales vienen violando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.   

 

2.      Que con fecha 1 de agosto del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que no se ha constatado ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados por los accionantes. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada sosteniendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que se desprende del tenor de la demanda que los recurrentes alegan que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico (Expediente Nº 11963-2008-0-1801-JR-CI-40) se han conculcado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, en el que fueron parte demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      En efecto se aprecia de autos:

 

A)    Que la sentencia contenida en la resolución N.º 29 (fojas 5), de fecha 24 de noviembre del 2009, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada la demanda, se encuentra debidamente motivada, desestimando la pretensión de los accionantes (consistente en que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y constitución de mutuo hipotecario de fecha 23 de noviembre del 2007) en virtud del artículo 2012.º del Código Civil, que establece que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, es decir, que mientras una compraventa no se encuentra registrada a nombre del titular que la adquirió, se presume que el propietario es quien aparece en la ficha registral aunque no esté en posesión del bien; asimismo, se aplicó el artículo 2013.º del código acotado, que recoge el principio de legitimidad señalando que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Por otro lado, también se hizo referencia al artículo 2014.º del mismo cuerpo legal, que anota que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. Por último, el juez demandado consagró en la resolución cuestionada el principio de prioridad contenido en el artículo 2016.º del Código Civil, que sostiene que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. En este sentido, y en razón de las normas mencionadas, el juez emplazado concluyó que la pretensión demandada por los accionantes no resultaba amparable, por lo que declaró infundada la demanda.

 

B)     Por su parte, la Cuarta Sala Civil de Lima, mediante resolución de fecha 7 de julio del 2010 (fojas 11), confirmó la recurrida por los mismos motivos agregando que en autos no se ha acreditado que los codemandados conocían del contrato de compraventa celebrado entre los actores y el demandado Walter Gunter Daum Schuller, lo que permita inferir la mala fe de la transferencia del bien inmueble materia de litis entre los codemandados en el proceso sobre nulidad de acto jurídico.  

 

C)     A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación N.º 5178-2010 LIMA de fecha 7 de abril del 2011, (fojas 17) declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes debido a que pretenden la revaloración de los hechos y de las pruebas admitidas en el proceso, además de cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces, lo que no condice con el recurso de casación por ser extraordinario y limitado. 

 

Por ende, se observa que tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal en virtud de que han sido debidamente motivados.

 

9.      Que por tanto, se observa que lo que realmente cuestionan los actores es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

 

10.  Que en consecuencia y en la medida en que los recurrentes pretenden el reexamen de unos fallos adversos, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA