EXP. N.° 02399-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ IVÁN ROBLES ÁVILA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Iván Robles Ávila contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue una pensión de renta vitalicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR y los artículos 18.1.2. y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 30 de abril de 1997 (fecha de inicio de su incapacidad), los intereses laborales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y las costas y costos procesales. Manifiesta haber laborado para Doe Run Perú S.R.L. como motorista por un periodo de 19 años, esto es entre julio de 1989 y julio del 2008; y que a través del certificado médico del 19 de setiembre de 2006, se le ha diagnosticado con la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis con 68% de incapacidad.

 

2.    Que la emplazada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, manifestando no ser la obligada a cancelar la prestación pensionaria reclamada por el demandante, dado que su ex empleador contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo con la Rímac Internacional desde 1999. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la pretensión incoada requiere de una etapa probatoria para su determinación, debido a que el certificado médico de incapacidad del recurrente, a su parecer, resulta irregular porque ninguno de los galenos que lo suscriben cuenta con la especialidad de neumología para emitir diagnósticos sobre la enfermedad de neumoconiosis; y que, además, tres de dichos médicos se encuentran procesados penalmente.

 

3.    Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y el 11 de junio de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que el certificado médico que adjunta como medio probatorio acredita la enfermedad profesional que padece, por lo que le corresponde el goce de la prestación que solicita.

 

4.    Que la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que al recurrente no le corresponde que se le apliquen las normas del Decreto Ley 18846, sino las contenidas en la Ley 26790, dado que al 2 de julio del 2008, se encontraba laborando; situación que demuestra que no se ha vulnerado su derecho invocado.

 

5.    Que, sobre el Seguro Complementario de Riesgo y su contratación a favor de los trabajadores expuestos a riesgos, en su salud por el tipo de labores que desempeñan, el artículo 19 de la Ley 26790 ha dispuesto lo siguiente:

 

“El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:

a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley. (…)”.

 

6.    Que en el presente caso, de acuerdo con la afirmación del demandante de fojas 32, que se encuentra corroborada con la Constancia de trabajo de fojas 20, se advierte que mantuvo una relación laboral con la empresa Doe Run Perú, la Oroya División, desde el 7 de julio de 1989 hasta el 2 de julio de 1997.

 

7.    Que a fojas 87 obra copia simple de la Carta de fecha 29 de setiembre de 2009, emitida por don Emilio Uceda Aguilar, Jefe de Compensación y Beneficios de la empresa Doe Run Perú, mediante la cual se manifiesta que todos sus trabajadores se encuentran inscritos en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensiones; siendo que entre el 1 de julio de 1999 y el 28 de febrero del 2009, contrató dicho seguro con Rímac Internacional a través de la póliza N.° 6001-000020 y que, desde el 1 de marzo del 2009 hasta la fecha de emisión de dicha carta, mantenía tal contrato con la Oficina de Normalización Previsional, a través de la póliza N.° 0004912.

 

8.    Que, en tal sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 19 de la Ley 26790 y lo descrito en el considerando anterior, se observa que en el caso del actor, la empresa Rímac Internacional es la que se encontraría obligada a responder por la prestación pensionaria a la que pretende acceder, razón por la cual es evidente que las instancias judiciales anteriores han incurrido en un vicio procesal, al tramitar el presente proceso con la Oficina de Normalización Previsional, por lo que corresponde reponer las cosas al estado anterior al vicio producido, debiéndose entender la demanda contra Rímac Internacional, otorgándosele el plazo respectivo para que efectúe su defensa y, luego de ello, se emita el pronunciamiento respectivo.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 68, inclusive; y, en consecuencia, se ordena al Tercer Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda, considerando como emplazada a Rímac Internacional, debiendo tramitarla y resolver, con riguroso respeto de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ