EXP. N.° 02401-2013-PA/TC

TUMBES

GABRIELA LUCIA

VICKY APOLO FARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Lucía Vicky Apolo Farías contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 438, su fecha 18 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó como Fedatario Fiscalizador el 25 de octubre de 2010, mediante contrato por inicio de actividad debido a que realizó labores de naturaleza permanente, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público ad hoc adjunto encargado de los asuntos judiciales de la SUNAT propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se desnaturalizó el contrato de trabajo de la demandante y no superó el periodo de prueba.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 22 de febrero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 13 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que las labores desarrolladas por la demandante son propias del giro o rubro de actividad de la demandada, de modo que son de naturaleza permanente y no temporales, por lo que el contrato suscrito entre las partes es de duración indeterminada; siendo así, la accionante no podía ser despedida sin expresión de causa, y ha sido víctima de despido arbitrario; máxime que se encuentra exonerada del periodo de prueba.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el contrato de trabajo de la demandante no se desnaturalizó, porque cumple las exigencias generales señaladas en el artículo 72º  del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y precisa la causa objetiva justificadora de la contratación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 

           

1.    La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso corresponde determinar si la relación laboral de la demandante se desnaturalizó. Como se desprende del contrato de fojas 3, la entidad emplazada contrató a la recurrente para que labore en la modalidad de inicio de actividad, desde el 25 de octubre del 2010 hasta el 28 de febrero del 2011.

 

4.    En la cláusula segunda del contrato se consigna “Que como parte del Plan Nacional de control 2010 se ha establecido la implementación del Control Integrado en los Puestos de control de Tomasiri-Tacna y Carpitas-Tumbes. En tal sentido, a fin de iniciar dichas actividades se requiere contratar personal idóneo en forma temporal, al amparo de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.” Asimismo, en la cláusula tercera se establece que “En virtud del presente acuerdo EL TRABAJADOR queda obligado a prestar servicios de COT-CONTROL INTEGRADO, dentro de la jurisdicción de la Oficina Zonal Tumbes (…).” No habiéndose acreditado en autos que la demandante haya ejercido labores distintas a las que correspondían al Plan de Control Integrado 2010.

 

5.    De lo antes expuesto se concluye que la entidad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Se acredita entonces la alegada desnaturalización del contrato por incremento de actividad.

 

6.    En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la presente demanda, pues la relación culminó al vencimiento del contrato.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN