EXP. N.° 02402-2013-PHC/TC

APURIMAC

EURÍPIDES MÁXIMO

JIMÉNEZ ZAMALLOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Euripides Máximo Jiménez Zamalloa contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 430, su fecha 26 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Aymaraes, don Faustino Valencia Barrientos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de apropiación ilícita (Expediente N.º 124-2009); y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia absolutoria. Alega la afectación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

        

       Al respecto, afirma que los hechos no se encuentran plenamente acreditados, pues se le imputa que, aprovechando su condición de subprefecto, pidió que se le entregue el título original del Fundo Arahuaya, sin embargo, refiere que no existe un oficio, citación o algún otro documento que pruebe que hubiera solicitado o recibido dicho título, y que no son suficientes ni idóneas la carta notarial y las declaraciones de los testigos. Señala que el hecho por el cual fue procesado y sancionado penalmente es atípico, pues no constituye delito ni es justiciable penalmente; tanto así que la conducta que se le atribuye no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 109º del Código Penal, porque el objeto materia del delito es un bien mueble, que no comporta un valor económico cuantificable.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios valorados en la sentencia condenatoria (fojas 292), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los principios y derechos citados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la subsunción de la conducta penal del actor, aduciéndose en concreto que los hechos penales no se encuentran plenamente acreditados; que no existe un oficio, citación o algún otro documento que pruebe que el actor hubiera solicitado o recibido el título original materia del caso; que no resultan suficientes ni idóneas la carta notarial ni las declaraciones de los testigos; y que el hecho penal por el cual fue procesado y sancionado es atípico, ya que la conducta que se le atribuye no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 109º del Código Penal, entre otros; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser determinados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un asunto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA