EXP. N.° 02403-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

HUAMANÍ GONZALES

(ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE SURQUILLO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Huamaní Gonzales contra la resolución de fojas 182, su fecha 22 de febrero del 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio del 2012, don José Luis Huamaní Gonzales, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, don Robinson Espinoza Sandoval, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que se declare nulo y sin efecto el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012, que le abre instrucción por el delito de abuso de autoridad.

 

El recurrente manifiesta que mediante auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012 se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, con mandato de comparecencia restringida, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues no existe formalización de cargos concretos debidamente especificados en su contra, lo que afecta su defensa al no tener la posibilidad de rebatir los elementos fácticos del supuesto delito. Añade que al cesar al procurador público de la municipalidad en su cargo, que es de confianza, actuó conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y al Reglamento de Organización y Funciones de la institución, por lo que su actuación no constituye delito.

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal Reos Libres de Lima, con fecha 20 de julio del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que la justicia constitucional no puede determinar la responsabilidad penal de una persona ni calificar el tipo penal por el cual es procesada.

 

La Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que los hechos que se alegan en la demanda inciden sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, por lo que el hábeas corpus es la vía idónea para ventilar su pretensión; que sin embargo, de acuerdo al análisis del auto de procesamiento este sí se encuentra debidamente motivado.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012, por el que se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad con mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 28907-2011-0-1801-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Consideraciones previas

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal Reos Libres de Lima declaró improcedente in limine la demanda, y si bien dicho pronunciamiento fue revocado por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda, tal pronunciamiento de fondo se expidió sin que hubiera sido admitida a trámite la demanda. En estos supuestos, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

En los fundamentos fácticos de la demanda, se alega una indebida tipificación del delito, irresponsabilidad penal y falta de pruebas de don José Luis Huamaní Gonzales para cuestionar el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012. Al respecto, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni discutir o ventilar asuntos como la responsabilidad criminal o la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

En consecuencia, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1.Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012 no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.2.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Debe tenerse presente que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación. por lo que su contenido esencial se respeta si existe una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.

 

Este Colegiado considera que el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012 (fojas 29) sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, en el numeral 3 del considerando segundo se consignan los hechos y las pruebas que vinculan a don José Luis Huamaní Gonzales al delito que se le imputa; así, se menciona que con fecha 20 de abril del 2012, el recurrente cesó violentamente en sus funciones al entonces procurador de la Municipalidad Distrital de Surquillo utilizando la violencia física y al personal de la PNP, siendo que después de veinte días de ocurridos los hechos (11 de mayo del 2011) se le notificó mediante carta notarial con la Resolución de Alcaldía N.º 0450-2011-MDS, de fecha 26 de abril del 2012, por la que se establecía el cese en sus funciones del procurador.  

 

Se debe tener en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible al momento de sentenciar, momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la suficiencia probatoria del auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el auto de procesamiento de fecha 31 de mayo del 2012.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA