EXP. N.° 02405-2013-PA/TC

LIMA

BANCO REPÚBLICA

EN LIQUIDACIÓN

REPRESENTADO(A)

POR GUSTAVO

JORGE ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco República en Liquidación contra la resolución de fojas 363, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Laboral y la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren nulas: a) la resolución de vista del 20 de setiembre de 2011, recaída en el expediente N.º 5435-11, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el incidente sobre desafectación de medida cautelar de embargo sobre inmueble promovido por el Banco demandante, en el proceso laboral de beneficios sociales seguido por Arturo Alberto Villacorta Reina contra la empresa Unión Productores de Leche S.A. y Exportadora Industrial S.A., mediante la cual se confirmó la resolución N.º 11, del 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud de desafectación; y, b) la resolución N.º 11, del 31 de enero de 2011, dictada por el Quinto Juzgado Laboral Transitorio de Lima, que declaró improcedente la solicitud de desafectación. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de motivación y de propiedad, ya que de manera ilegal se ha rechazado su pedido de desafectación de medida cautelar de embargo trabado sobre el inmueble ubicado en la avenida Venezuela s/n, sección A, distrito, provincia y departamento de Lima, el cual fue adquirido a la Empresa Mapache Internacional S.A., libre de toda carga y gravamen en el año 1998. Asimismo, afirma que la medida cautelar ha sido dictada sin que sea parte del proceso judicial cuestionado. Finalmente, alega que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no expone los motivos para inaplicar lo regulado en el artículo 2014º del Código Civil y tampoco los argumentos para hacer prevalecer el Decreto Legislativo N.º 856, además de omitir pronunciarse sobre los artículos 116º y 117º de la Ley General del Sistema Financiero y el derecho de propiedad invocado.

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 14 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas contienen las razones por las que se dispuso afectar el inmueble indicado, de modo que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que lo que el recurrente pretende realmente es prolongar en el amparo el debate acaecido en el proceso ordinario.

 

3.      Que al interponerse el recurso de agravio constitucional, el recurrente alega que el propósito de su demanda no es volver a debatir lo resuelto en la vía ordinaria, sino cuestionar la afectación al contenido constitucionalmente protegido y, muy singularmente, los derechos: (a) al debido proceso, de defensa y a probar, puesto que se pretende ejecutar un inmueble de su propiedad sin ser parte del mismo; (b) de propiedad, por las mismas razones; y (c) a la motivación de las resoluciones judiciales, pues las decisiones cuestionadas no se pronunciaron sobre las razones que sustentaron su pretensión.

 

4.      Que, al respecto, el Tribunal debe hace notar que en diversas oportunidades se ha señalado que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario. Hemos puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal. No obstante, hemos precisado que la única posibilidad de que lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria pueda ser sometido a escrutinio en la justicia constitucional es que los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones se dicten (o dejen de dictarse) adolezcan de déficits o errores desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Tales déficits van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolezca de errores en la aplicación del principio de proporcionalidad o la ponderación, según sea el caso.

 

5.      Que el Tribunal observa que al interponerse la demanda, como al exponerse los argumentos que justificaron la interposición del recurso de agravio constitucional, la recurrente ha alegado que al interpretarse y aplicarse el derecho ordinario –el Código Civil, el Decreto Legislativo Nº 856, etc.– los órganos judiciales emplazados habrían cometido una serie de errores. Estos consistirían en no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 2014 del Código Civil; en haber dispuesto la aplicación de una disposición del Decreto Legislativo Nº 856, sobre persecutoriedad de créditos laborales a un inmueble que la demandada en el proceso laboral transfirió a terceros 5 años antes de que entrara en vigor; no haber considerado la aplicación de los artículos 166 y 177 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que prohíbe que los bienes de una empresa en proceso de liquidación sean objeto de medidas cautelares o se constituyan gravámenes sobre ellas, lo que ha terminado con la declaración judicial de “que la desafectación peticionada por el Banco República en liquidación, resulta ser improcedente, dado que sobre el derecho de propiedad que esta parte alega, impera el mandato de la ley, al configurarse en el presente caso el supuesto descrito en el artículo 3, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 856, de transferencia de activos fijos[…]” [Fundamento Nº 6 de la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011].

 

6.      Que, en opinión del Tribunal, temas como los planteados en el fundamento anterior deberían ser, en principio, asuntos que les correspondan decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Y los errores que se presenten en tales actividades, deberían corregirse haciéndose ejercicio de los medios impugnatorios que la ley procesal específica contemple. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal observa que al aplicarse (o dejarse de aplicar) el derecho ordinario, la Sala emplazada no consideró las exigencias que se derivan del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. La afirmación según la cual “que sobre el derecho de propiedad que esta parte alega, impera el mandato de la ley[…]” [cf. Fund. Jur. Nº 5 de esta resolución] evidencia que en la resolución del caso legal concreto no se consideró la aplicación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de la recurrente y tampoco el efecto irradiador que tiene este contenido en la interpretación y aplicación de las normas legales aplicadas. El Tribunal recuerda que el programa normativo de los derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho de propiedad, no depende de las estipulaciones o prescripciones que una norma legal pueda anidar. En un Estado constitucional de derecho los derechos fundamentales no valen en el ámbito de las leyes sino, al revés, las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales. Por ello, es deber de los jueces, al interpretar y aplicarlas, cerciorarse de no incumplir la obligación de respetar dicho ámbito de protección o, a su turno, no violar la obligación de garantizarlos.

 

7.      Que, a juicio del Tribunal, tal circunstancia desacredita, por sí misma, que al momento de determinarse la procedencia de la presente demanda, las dos instancias previas de la justicia constitucional la hayan rechazado liminarmente, aduciendo que se pretendía prolongar un debate en el proceso de amparo sobre la base de la aplicación del derecho ordinario. En opinión del Tribunal, luego de admitirse la demanda y seguirse el trámite que corresponda, las instancias precedentes de la justicia constitucional están en la obligación de pronunciarse acerca de si la garantía que contiene el artículo 2014 del Código Civil está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad y, si la tuviera, si la omisión de aplicarla al caso legal concreto terminó lesionando el derecho. A este efecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 70º de la Constitución, nadie puede ser privado ilegal o arbitrariamente de su propiedad, por lo que con independencia de lo anterior, y en ejercicio de sus poderes instructorios, también se deberá recabar toda la información relacionada con el proceso penal que se abrió como consecuencia de la investigación policial sobre la emisión de certificados de trabajos falsos y simulación de créditos laborales, a fin de poder determinar la licitud de la causa petendi del proceso ordinario y sus efectos sobre el derecho de propiedad de la recurrente del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar.

 

8.      Que, por todo ello, el Tribunal es de la opinión de que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual deberá anularse todo lo actuado y ordenar que se admite a trámite la demanda, prosiguiéndose con el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 274 inclusive.

 

2.      Ordena que se admita la demanda, se notifique de ella a todos los que pudieran resultar con interés y se siga el trámite de ley que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA