EXP. N.° 02406-2013-PA/TC

LIMA

SOUTHERN PERÚ

COPPER CORPORATION

SUCURSAL DEL PERÚ - SPCC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 22 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, de la Resolución de autos de fecha 8 de abril de 2014, presentado el 15 de abril de 2014 por Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú, representado por don Wilfredo Jesús Santillán Mosquera;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación (...)".

 

2.      Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución dictada en la presente causa y que se efectúe una nueva votación, excluyendo a todos aquellos Magistrados, refiriéndose específicamente a los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, cuya imparcialidad haya podido ser afectada por las visitas del Congresista de la República don Vicente Antonio Zeballos Salinas al Tribunal Constitucional.

 

3.      Que, asimismo, solicita que se le notifique todas las actas del Pleno correspondiente a las sesiones en las que se discutió y votó la presente causa, así como la justificación que debió emitir el Magistrado que haya variado su voto.

 

4.      Que el recurrente duda de la imparcialidad de algunos Magistrados para intervenir en la presente causa en razón de las visitas que, según enumera, hizo al Tribunal Constitucional el Congresista de la República don Vicente Antonio Zeballos, quien, al decir del recurrente, buscaba favorecer a los ex trabajadores de Southern Perú Copper Corporation.

 

5.      Que la realización de las referidas visitas no son prueba, como resulta evidente, para dudar de la imparcialidad de un Magistrado, más aún si se tiene en cuenta que igualmente consta en el registro de este Tribunal las siguientes visitas de representantes del recurrente: la del señor Hans Flury Royle, Director Legal del recurrente, al magistrado Urviola Hani, (3 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014); la del señor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, abogado defensor del recurrente, a los magistrados Vergara Gotelli (18 de junio, 18 de julio, 19 y 28 de agosto, 14 de noviembre y 11 de diciembre de 2013), Urviola Hani (24 de junio, 3 de septiembre de 2013 y 20 de febrero de 2014), Mesía Ramírez (20 de septiembre de 2013) y Álvarez Miranda (18 de septiembre de 2013); y la del señor Gustavo Francisco Salcedo Valdivia, funcionario del recurrente, al magistrado Urviola Hani (28 de marzo de 2014).

 

6.      Que con relación a los cuestionamientos a la motivación de la resolución de fecha 8 de abril de 2014, cabe mencionar que el solicitante refiere que la resolución adolece de una indebida motivación, toda vez que en el respectivo recurso de agravio constitucional, cuestionó tres tipos de vicios de motivación y que en la resolución del Tribunal Constitucional sólo se ha examinado uno de ellos (aplicación de normas procesales laborales en un proceso civil), no habiéndose analizado los siguientes puntos: se hizo caso omiso a toda "denuncia sobre mutilación y sustracción de una parte del expediente" (sic); y no se mencionó nada sobre la denunciada omisión de pronunciamiento sobre 28 causales casatorias.

 

7.      Que, al respecto, debe mencionarse que, como el propio solicitante reconoce, en el fundamento 11 de la resolución se concluye que "del examen de la resolución judicial impugnada no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de la empresa recurrente, siendo por el contrario, amplias, suficientes y congruentes las respuestas a cada uno de los cuestionamientos planteados (...)".

 

8.      Que, sin embargo, atendiendo a lo expuesto en la resolución de este Colegiado, existen suficientes razones para aclarar y ampliar la justificación de dicha conclusión contenida en el fundamento 11, únicamente en cuanto a la alegada omisión de toda "denuncia sobre mutilación y sustracción de una parte del expediente" (sic), pues el resto de cuestionamientos no dan mérito para un pronunciamiento aclaratorio. Sobre la aludida omisión, cabe mencionar lo siguiente: i) en su recurso de casación (fojas 113), la empresa Southern alega lo siguiente: "el Juzgado de primera instancia y la Sala de vista han resuelto con expediente incompleto [resaltado de la propia empresa], en el que no está el Informe de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), remitido por Oficio al juzgado, el 26 de agosto de 1997, en cuyos anexos se demuestra que los demandantes vendieron las acciones laborales que ya habían recibido y cuya entrega sin embargo reclaman"; ii) en el fundamento tercero de la impugnada resolución casatoria (fojas 28), se reproduce textualmente dicho argumento de la empresa; y iii) ante dicho argumento, la emplazada Sala Casatoria responde lo siguiente (fojas 41): "Que, con respecto a los agravios consignados en los numerales 5) y 6) respectivamente, de los argumentos expuestos se puede concluir que lo que en esencia pretende la demandada no es la nulidad de la sentencia de vista sino una revaloración de los hechos y pruebas actuadas en las instancias correspondientes, insistiendo en una versión distinta a la establecida en la recurrida, actividad procesal ésta que resulta ajena al debate casatorio, situación que determina desestimar los citados agravios". Por tanto, como se observa, la emplazada Sala Casatoria sí emitió pronunciamiento sobre el argumento de que se resolvió con "expediente incompleto".

 

9.      Que en relación a la solicitud del recurrente de que se le notifique todas las actas del Pleno correspondientes a las sesiones en las que se discutió y votó la presente causa, así como la justificación que debió emitir el Magistrado que haya variado su voto, debe señalarse que tal pedido es improcedente, pues, por aplicación supletoria del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la deliberación de las causas es secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Tener por aclarado el fundamento 11 de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en el fundamento 8 de la presente resolución.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE RAYEN

ETO CRUZ