EXP. N.° 02407-2012-PA/TC

LIMA

ELÍAS ORTEGA CABELLO

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Ortega Cabello y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2011, los recurrentes, señores Elías Ortega Cabello, Sonia Amalia Vial Carhuavilca, Mamerto Máximo Tuya Moreno, Luis Esteban Durand Huamani, Felipe Gimaray Olivera, Esteban Licapa Ccaico, Jorge Luis Tiburcio Ventura, Rafaela Meléndez Mestanza, Eduardo Samuel Nicapa Ccaico, Pedro Luis Velasco Velgara, Agustina Saavedra Tisnado, Moisés Chinchay Salcedo, Leónidas Liviano Perales Inga, Antonio Balbín Toribio, Nora Margot Gil Chinchay, Efigenio Cubas Rudas, Alberto Paul Rojas Peña, Adrián López Espinoza, Carlos Blas Izaguirre Viera, Christian Salazar Obregón, Cindy Ana Quispe Huallparimachi, Bernabé Quispe Yucra, Ylder Alvarado Haro, Alfredo Aliaga Rodríguez, Haydee Castro Meléndez, Haydee Meléndez Jara, Teobaldo Meza Huaroc, Alberto Quinto Ramos, Flora Nancy Pérez Zegarra, Percy Elías Ortega Flores, Yul Anca Dolores, Davy Romolo Obregón Villegas y Luz Maria Alvarado Haro, interponen demanda de amparo contra el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, solicitando que se declare incompatible con la Constitución y consecuentemente inaplicable la Ley N.º 29650, que declara de necesidad pública la obra de restauración y rehabilitación  del entorno de la Plaza Acho, así como la expropiación de inmuebles para su ejecución, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 13 de marzo de 2011.

 

Aducen que son moradores y trabajadores del Sector Plaza Acho y que los inmuebles cuya expropiación cuestionan se encuentran ubicados en la margen  derecha del río Rímac, distrito del Rímac, el mismo que fue declarado Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, hoy Ministerio de Cultura, razón por la cual su expropiación  contraviene la especial protección  de tales bienes que establece el artículo 21.º de la Norma Fundamental, tanto más si dichos inmuebles, independientemente de su naturaleza de bienes de dominio público o privado, estaban destinados a la construcción de un parque y de una playa de estacionamiento en 2 niveles. Finalmente alegan que la expropiación de los inmuebles lesiona también su libertad de trabajo, toda vez que en ellos efectúan sus labores diarias con las cuales subsisten.

 

2.    Que con fecha con fecha 29 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas para la tutela de los derechos reclamados, a tenor del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la carencia de estación probatoria que caracteriza a los procesos constitucionales impide determinar la naturaleza de los bienes materia de expropiacion, resultando de aplicación el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal observa que el cuestionamiento a la Ley Nº 29650 que se formula con la demanda puede entenderse en un doble sentido. En primer lugar, como una pretensión de tutela del derecho de propiedad formulado por [algunos de] los recurrentes que tienen también la condición de propietarios de los inmuebles cuya expropiación se ha autorizado; y, en segundo lugar, como una pretensión de tutela de un interés difuso, habida cuenta de que los bienes sobre los que se ha autorizado expropiar a la Municipalidad del Rímac han sido declarados conformantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

  

4.        Que, en el primer caso, tratándose de una ley que autoriza a un ente estatal llevar adelante la expropiación de un inmueble de propiedad de los recurrentes, ninguna objeción, desde el punto de vista del tipo de norma susceptible de cuestionarse mediante el amparo, puede realizársele, dado que la Ley Nº 29650 es una norma  autoaplicativa. No por el hecho de que su sola vigencia cause un agravio directo a los recurrentes, sino porque, como se expuso en la STC 4677-2004-PA/TC, es suficiente que ella instaure una intervención sobre los derechos de los recurrentes “como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada” [fundamento 4]. No obstante ello, un cuestionamiento de esta naturaleza, en nombre del derecho de propiedad, requeriría que los recurrentes [todos o algunos de ellos, cuando menos] acrediten la titularidad de los inmuebles cuya amenaza de violación invocan, lo que no ha sucedido; por tanto, en relación a este extremo de la demanda, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por lo que se refiere al segundo modo como puede entenderse la pretensión, esto es, que el propósito de los recurrentes es proteger un interés difuso, que la ley cuestionada afectaría tras autorizar la expropiación de diversos bienes que han sido declarados conformantes del Patrimonio Cultural de la Nación, el Tribunal recuerda que el derecho de propiedad –también sobre los bienes privados que han sido declarados como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación (art. 21 de la Constitución)– no es absoluto y que el caso más extremo de intervención sobre él –porque desencadena necesariamente en su privación- se realiza precisamente mediante la expropiación, cuya legitimidad solo puede cuestionarse, en los términos del artículo 70 de la Constitución, porque se efectúe sin existir una ley parlamentaria que lo decrete; porque no existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública previamente definidos por el Congreso de la República mediante ley especial; o bien porque no se haya hecho efectivo el pago previo, y en efectivo, de la indemnización justipreciada, que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio ocasionado [STC 5614-2007-PA/TC, fundamento 13; STC 0018-2007-PI/TC, fundamento 12].

 

6.        Que, en el presente caso, el Tribunal observa que ninguno de los motivos que se han expuesto en el considerando anterior se han argumentado como causa petendi en el cuestionamiento a la Ley Nº 29650. Observa también que la Ley Nº 29650 satisface las exigencias constitucionales a las que está sometido la potestad expropiatoria del Estado, pues declara de necesidad pública la obra denominada “Restauración y Rehabilitación del entorno de la Plaza de Acho” en el distrito del Rímac [art. 1º]; autoriza la expropiación de 4 bienes inmuebles [art. 2], que se describen minuciosamente en el artículo 3º; su artículo 4º contiene la justificación de la expropiación, declarándose a la Municipalidad del Rímac como sujeto activo y como el ente facultado para iniciar los trámites correspondientes al proceso de expropiación [art. 5º], en tanto que su artículo 6º precisa la condiciones del pago del justiprecio, en efectivo y en moneda nacional.

 

7.        Que, por otro lado, el Tribunal hace notar que en los términos del artículo 21 de la Constitución en relación con su artículo 70º, un bien integrante del patrimonio cultural de la Nación, de propiedad privada, no está, por ese solo hecho, inmunizada del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, siempre que se realice conforme con los límites materiales y formales a los que la Constitución la sujeta. Por ello, el Tribunal considera que, en el contexto del presente caso, la pretensión de tutela de un interés difuso no está relacionada con su contenido constitucionalmente protegido, por lo que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA