EXP. N.° 02410-2013-PHC/TC

LIMA

NEMESIO PRIMITIVO

ECHEJAYA TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Rolando Salinas Estrada, a favor de don Nemesio Primitivo Echejaya Tello, contra la resolución de fojas 84, su fecha 22 de febrero 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2012, don Wilder Rolando Salinas Estrada interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Nemesio Primitivo Echejaya Tello y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jerí Cisneros, Menacho Vega y León Sagastegui, solicitando que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por exceso de detención preventiva.

 

Al respecto, afirma que con fecha 13 de octubre de 2011 se abrió instrucción con mandato de detención contra el favorecido por el delito de favorecimiento a la fuga en su modalidad agravada, proceso seguido en la vía sumaria en el que se emitió la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, que condenó al beneficiario a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Señala que la mencionada sentencia fue apelada y declarada nula por la Sala Superior a través de la Resolución de fecha 18 de setiembre de 2012, pronunciamiento que amplió el plazo del proceso pero omitió pronunciarse respecto a la situación jurídica del favorecido, quien se encuentra con exceso de detención ya que tiene más de 12 meses recluido. Agrega que los emplazados han afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario al obviar pronunciarse si correspondía decretar su inmediata excarcelación o prolongar o duplicar su detención.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda de manera liminar sustancialmente considerando que el delito materia del proceso del beneficiario es en agravio del Estado y que por tanto la detención preventiva se duplica automáticamente.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

            Mediante el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 22 de marzo de 2013, el recurrente señala que la instrucción penal del beneficiario no reúne los presupuestos que señala el artículo 137º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638) para que opere la duplicación automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de detención preventiva, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de favorecimiento a la fuga en su modalidad agravada (Expediente N.° 24383-11).

 

Por todo ello, se alega la afectación al derecho a la libertad personal refiriéndose que el beneficiario se encuentra detenido más de 12 meses sin que en el cuestionado proceso sumario exista pronunciamiento respecto a la medida procesal de coerción personal, pues al declararse nula la sentencia condenatoria no se dispuso su excarcelación ni la prolongación o duplicación de la detención provisoria.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º 24 de la Constitución)

 

2.1     Argumentos del demandante

 

Alega que con fecha 13 de octubre de 2011 se decretó en la vía sumaria mandato de detención contra el favorecido; que con fecha 20 de abril de 2012 fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y que mediante Resolución de fecha 18 de setiembre de 2012 la emplazada declaró nula la mencionada sentencia condenatoria pero omitió pronunciarse respecto a la situación jurídica del favorecido indicando si procede su excarcelación o la prórroga o duplicación de su detención, afectando todo ello su derecho a la libertad personal al permanecer más de 12 meses con exceso de detención preventiva.

      

2.2     De los pronunciamientos judiciales del hábeas corpus de autos

 

Las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda refiriendo concretamente que en el caso opera la duplicación automática en la medida que el delito materia del proceso es en agravio del Estado.

 

2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Cuestión previa

 

2.3.1   En el presente caso se denuncia el exceso de la detención preventiva del favorecido argumentándose, entre otras cosas, que lleva más de 12 meses de reclusión en el proceso sumario seguido en su contra sin que se haya dispuesto prorrogar o duplicar su detención, caso en el que resulta impertinente el rechazo liminar de la demanda toda vez que no se presenta la manifiesta configuración de un supuesto de improcedencia de la demanda que prevé el Código Procesal Constitucional.

 

En tal sentido correspondería que en esta sede se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus; sin embargo en el caso de autos se procederá a emitir un pronunciamiento atendiendo a que ante el rechazo liminar de una demanda, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se puede optar por la emisión de un pronunciamiento de fondo siempre que se cuente con suficientes elementos que permitan resolver la controversia [Cfr. STC 1084-2003-HC/TC y STC 0804-2003-HC/TC, entre otras], como ocurre en el caso de autos en el que la dilucidación de la controversia planteada parte de la interpretación del dispositivo que norma la temporalidad de la detención preventiva de un procesado en sede penal (artículo 137.º del Código Procesal Penal), lo que a continuación se expone 

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

2.3.2   La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así.

 

(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC].

 

2.3.3   El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

En este sentido, se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.º 24 y artículo 139.º 3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC 2915-2004-HC/TC].

 

2.3.4   En este contexto, el artículo 137.º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 aplicable al caso penal sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos sumarios es de 9 meses y de 18 meses para los procesos ordinarios y [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, este Tribunal ha señalado que vencido el plazo límite de la detención sin haberse dictado sentencia en primer grado procede la duplicación de manera automática. (STC N.º 0330-2002-HC/TC).

 

Cabe advertir que el criterio sostenido por las instancias judiciales del hábeas corpus para desestimar la demanda resulta desatinado, pues del estudio de la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, de una primera impresión, se aprecia que la duplicación automática no resulta aplicable al proceso penal del beneficiario ya que este no trata de un caso complejo ni son materia de imputación los delitos antes mencionados.

 

2.3.5   Fluye de autos que con fecha 13 de octubre de 2011 se decretó el mandato de detención contra el favorecido; el 20 de abril de 2012 fue condenado en la vía sumaria a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; mediante Resolución de fecha 18 de setiembre de 2012 la emplazada anuló la mencionada sentencia y con fecha 23 de octubre de 2012 se interpuso la presente demanda alegándose un supuesto exceso de detención del favorecido. De lo expuesto se desprende que al favorecido se le impuso la medida de detención provisoria desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012 y del 18 de setiembre al 23 de octubre de 2012, plazo de detención en condición de procesado que se encuentra dentro del marco legal permitido, pues cuestión distinta es la reclusión en la condición jurídica de condenado que se dio desde el 20 de abril hasta el 18 de setiembre de 2012. En efecto, el periodo de detención procesal del beneficiario no resulta arbitrario, ni configura el alegado exceso de detención, en tanto se encuentra dentro del plazo límite de detención que la norma legal prevé para el proceso sumario (9 meses), por lo tanto, la demanda debe ser desestimada toda vez que a la fecha de interposición la detención provisoria de don Nemesio Primitivo Echejaya Tello no configuraba el alegado exceso de detención, por lo que la intromisión en su derecho a la libertad individual debe ser validada en tanto no resulta contraria a lo que la Constitución y este Tribunal han establecido.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, reconocido en el inciso 24 del artículo 2.° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA