EXP. N.° 02414-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

LIBORIO COTRINA CÓNDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liborio Cotrina Cóndor

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 50, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de octubre del 2012, don Liborio Cotrina Cóndor interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, doña María Elena Peña Ramírez, y contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado de Lima Norte, don Enrique Aurelio Pardo del Valle. Alega vulneración del derecho de defensa. Solicita que se declare nulo el proceso penal hasta la foja 64 y que se deje sin efecto la lectura de sentencia.

 

2.      Que el recurrente refiere que se le inició proceso penal en mérito a la denuncia por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad; que a fojas 64 del expediente penal obra la ampliación de la denuncia fiscal en su contra a que la fiscal demandada solicitó la realización de algunas diligencias, como el reconocimiento médico legal y psicológico de la menor, sin que se haya indicado la ampliación de su declaración; que no se ha remitido el oficio para que se practique el examen piscológico a la menor y que se ha omitido el acta de entrevista única en presencia de la fiscal de familia. Por todo ello, considera que se encuentra en riesgo su libertad de tránsito, porque el juez puede imponerle una pena privativa de la libertad.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente, la ampliación de la denuncia fiscal en su contra no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal de don Liborio Cotrina Cóndor.

 

5.      Que, respecto a las citaciones para la lectura de sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

MLC