EXP. N.° 02415-2012-PA/TC

LIMA

EMILIA CRUZ DE CELESTINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Cruz de Celestino contra la resolución de fojas 328, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 04 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 1781-2008-ONP/DC/DL 19990, Nº 1782-2008-ONP/DC/DL 19990 y Nº 45083-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue las pensiones de viudez y de orfandad para sus menores hijas, derivadas de la pensión que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos del proceso.

  

La emplazada contestó la demanda expresando que los documentos adjuntados por la actora requieren ser sustentados por otros que los respalden en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que la recurrente acreditó con los documentos anexados que su causante falleció reuniendo los requisitos para obtener una pensión de invalidez.

 

La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado de trabajo y la declaración jurada presentados por la actora para acreditar mayores aportes, al no sustentarse en documentación adicional, resultan insuficientes para generar certeza sobre el derecho invocado, por lo que la pretensión debe tramitarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez  y orfandad derivada de la pensión que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, previo reconocimiento de sus aportes, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; sin embargo, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales. Por tal motivo, al encontrarse la pretensión demandada delimitada dentro de esos parámetros, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida. 

 

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

             Señala que su causante, Julián Celestino Falcón, efectuó aportes al Sistema Nacional de Pensiones por 21 años, 11 meses y 29 días; sin embargo, la emplazada solo le ha reconocido 7 años y 5 meses de aportaciones, denegándole la pensión de viudez que solicitó. Precisa, además, que ha acreditado, con los certificados de trabajo que acompañó, que su causante laboró para su exempleador en calidad de asegurado obligatorio por 21 años 11 meses y 29 días, por lo que la denegatoria de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990 de su causante entraña también una denegatoria arbitraria de su pensión de sobreviviente en la modalidad de viudez, la que debe ser restituida por cumplir los requisitos legales.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que la accionante no cumplió con acreditar fehacientemente los años de aportes exigidos por el Decreto Ley Nº 19990 de su cónyuge causante. Manifiesta que los documentos adjuntados requieren ser sustentados por otros que los respalden en un proceso que cuente con etapa probatoria.

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.       Previamente cabe indicar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado estableció, como precedente vinculante, las reglas para acreditar los periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.     Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que, de haberse invalidado, hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

2.3.3.     Siendo las pensiones de viudez y orfandad derivadas de la pensión o del derecho a la pensión del causante de la actora, debe determinarse si aquel tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

2.3.4.     Respecto a la pensión de invalidez, el artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990, establece que

  (...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.5.     En el mismo sentido, el artículo 46º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990 preceptúa que

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51º del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25º o 28º del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (...).

 

2.3.6.     De las resoluciones cuestionadas, que corren de fojas 5 a 8, así como del cuadro de resumen de aportaciones obrante a fojas 9, se advierte que la ONP denegó a la actora el pedido de pensión de viudez y orfandad por considerar que su causante solo había acreditado 7 años y 5 meses de aportes, con lo que no cumpliría con lo establecido en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990. 

 

2.3.7.     Sobre el particular, debe tenerse presente, tal como se ha mencionado en el fundamento 2.3.4 de esta resolución, que el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley Nº 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

2.3.8.     Ahora bien, a efectos de verificar las aportaciones adicionales del causante de la recurrente, se cuenta con los documentos presentados por esta y las copias fedateadas del expediente administrativo, que son los siguientes:

 

a)        Original del certificado de trabajo otorgado a don Julián Celestino Falcón, por el gerente administrativo de Jardines de te S.A., obrante a fojas 11, en el que se dejó constancia que trabajó para “Tea Gardens S.A.” desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1974; y, para la Cooperativa Agraria Jardines de te el Porvenir LTDA”, desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991.

 

b)       Declaración jurada original del gerente administrativo de la referida empresa agroindustrial, corriente a fojas 12, en el que se ratificó en el contenido del certificado de trabajo y precisó que los libros de planillas de los años 1956 al 31 de julio de 1974 fueron quemados en un atentado terrorista sufrido el 10 de febrero de 1986.

 

c)        Copia literal certificada de la partida registral Nº 11000225, que obra a fojas 13, de la que consta que el gerente administrativo que suscribe el certificado de trabajo y la declaración jurada antes mencionadas, tiene la condición de apoderado de la exempleadora del causante.

 

d)       Liquidación de beneficios sociales (CTS), de fecha 10 de abril de 1992, obrante a fojas 87, en el que se precisa que el causante de la actora ingresó a laborar el 1 de enero de 1971 y cesó el 31 de diciembre de 1991.

 

e)        Cuadro resumen de aportaciones de la ONP, que corre a fojas 110, del que se aprecia que, a partir del año 1984 hasta el año 1991, el causante acreditó aportaciones por 7 años y 5 meses, y que el periodo de aportaciones no acreditadas de 13 años y 6 meses corresponde al periodo de 1971 a 1983.

 

f)         Denuncia de la empresa exempleadora del causante, de fojas 215, de haber sufrido un atentado terrorista con fecha 10 de febrero de 1986, y acta de constatación de daños, de fojas 16, que deja constancia de haberse quemado las planillas de los años 1974 a 1984.

 

g)        Partida de matrimonio de la recurrente con su causante, obrante a fojas 15.

 

h)       Partida de defunción del causante Julián Celestino Falcón, corriente a fojas 16.

 

i)          Partida de nacimiento de Celestino Cruz Olga Sabina, hija de la recurrente y el causante, que obra a fojas 17.

 

j)         Partida de nacimiento de Celestino Cruz Ruth Auleria, hija de la recurrente y el causante, corriente a fojas 18.

 

2.3.9.     Se deja precisado que la actual razón social tanto de la empresa Tea Gardens S.A. como de la Cooperativa Agraria Jardines de te el Porvenir LTDA, donde laboró el causante de la demandante, es Jardines de te S.A., según se puede verificar del informe de verificación efectuado por la demandada, corriente en la página 232. 

 

2.3.10. Ahora bien, del certificado de trabajo corriente a fojas 11 se aprecia que don Julián Celestino Falcón, causante de la actora, trabajó para Tea Gardens S.A. desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1974, y para la Cooperativa Agraria Jardines de te el Porvenir LTDA, desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1991, es decir más de 20 años; información que encuentra respaldo en la declaración jurada del gerente administrativo de JARDINES DE TE S.A., actual razón social de las dos primeras empresas. El contenido de dichas instrumentales se encuentra corroborado con la liquidación de beneficios sociales (CTS) que obra a fojas 87, en la que se precisa que don Julián Celestino Falcón ingresó a laborar el 1 de enero de 1971 y cesó el 31 de diciembre de 1991, cumpliéndose así con el criterio establecido en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y con la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), quedando acreditado que don Julián Celestino Falcón, a la fecha de su fallecimiento,  ya contaba con más de 15 años de aportaciones que lo hacían merecedor del reconocimiento de una pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990, y sobre cuya base deberá otorgarse las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas. 

 

2.3.11.   Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 28798.

2.3.12.   Así, habiéndose acreditado que la ONP vulneró el derecho constitucional a la pensión de la recurrente, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

2.3.13.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental a la pensión reconocido en el artículo 11º de la Constitución.

  

3.      Efectos de la sentencia

 

De acuerdo con el artículo 55º del Código Procesal Constitucional, debe procederse a la restitución del derecho afectado, ordenándose a la entidad previsional que permita acceder a la actora a la pensión de viudez, y a sus dos menores hijas a la pensión de orfandad, según corresponda, pagando las pensiones devengadas desde ocurrida la contingencia; con los intereses legales y los costos procesales.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la  pensión, ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de sobrevivencia –viudez y pensión de orfandad de ser el caso– conforme a los fundamentos expuestos, en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

      

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ