EXP. N.° 02415-2013-PA/TC

LIMA

CASREN E.I.R.L.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por CASREN E.I.R.L, contra la resolución de fojas 498, su fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha I de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, el titular de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se declare nula la Disposición Fiscal Superior N.° 01-2012-FSEDCF-DJLN, de fecha 27 de marzo de 2012, que confirmó la Disposición Fiscal de fecha 7 de marzo de 2012, y dispuso el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.° 606015500-2012-08-0; y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, pide que se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos de cohecho pasivo impropio, negociación incompatible, tráfico de influencias y abuso de autoridad, cometidos en su agravio. Aduce que la decisión cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y, particularmente, sus derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

  1. Que, según manifiesta, formuló denuncia penal contra don Guillermo Pozo García, por la investigación de los citados delitos y, que en la investigación preliminar, que estuvo a cargo de la Fiscalía Provincial Corporativa Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, se resolvió que no había mérito para formular denuncia penal, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, tras considerar que los ilícitos cometidos son evidentes y las pruebas aportadas en su denuncia son 3. Que, con fecha I I de junio de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos cuestionados no son lesivos de los derechos invocados, al no estar referidos en forma directa a su contenido constitucionalmente protegido. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, pero por considerar que la demanda fue interpuesta ante un juez territorialmente incompetente, razón por la cual resulta aplicable el artículo 51° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. contundentes; sin embargo, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios probatorios ofrecidos y, sin exponer las razones que sustentan su decisión, declaró infundado su recurso de apelación, disponiendo el archivo definitivo de los actuados.

 

  1. Que, al respecto, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, [en]el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

  1. Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la empresa recurrente tiene domicilio fiscal en el kilometro 45,5 de la carretera Panamericana Norte, distrito de Ancón (ff 28 a 36). Asimismo, advierte que las disposiciones fiscales cuestionadas fueron expedidas por los representantes del Ministerio Público especializados en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Judicial de Lima Norte.

 

  1. Que, sin embargo, la demanda en este caso fue presentada ante el Juez Constitucional de Lima, esto es, ante un juez que carece de competencia territorial atendiendo a los criterios reconocidos en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, toda vez que las reglas de competencia previstas en el artículo 51° del Código citado constituyen requisitos procesales insubsanables para la tramitación de un proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ