EXP. N.° 02415-2013-PA/TC
LIMA
CASREN E.I.R.L.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de
julio del 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por CASREN E.I.R.L, contra la resolución
de fojas 498, su fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha I de junio de 2012, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Superior
Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima
Norte, el titular de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte y el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se
declare nula la Disposición Fiscal Superior N.° 01-2012-FSEDCF-DJLN, de
fecha 27 de marzo de 2012, que confirmó la Disposición Fiscal de fecha 7
de marzo de 2012, y dispuso el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.°
606015500-2012-08-0; y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración de sus derechos, pide que se ordene que un
representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los
delitos de cohecho pasivo impropio, negociación incompatible, tráfico de
influencias y abuso de autoridad, cometidos en su agravio. Aduce que la
decisión cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y
al debido proceso y, particularmente, sus derechos de defensa y a la
motivación de las resoluciones.
- Que, según manifiesta, formuló denuncia penal contra
don Guillermo Pozo García, por la investigación de los citados delitos y,
que en la investigación preliminar, que estuvo a cargo de la Fiscalía
Provincial Corporativa Penal Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Lima Norte, se resolvió que no había mérito para formular
denuncia penal, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Agrega
que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso
de apelación, tras considerar que los ilícitos cometidos son evidentes y
las pruebas aportadas en su denuncia son 3. Que, con fecha I I de junio de
2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia
liminar de la demanda, por estimar que los actos cuestionados no son
lesivos de los derechos invocados, al no estar referidos en forma directa
a su contenido constitucionalmente protegido. A su turno, la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, pero
por considerar que la demanda fue interpuesta ante un juez
territorialmente incompetente, razón por la cual resulta aplicable el
artículo 51° del Código Procesal Constitucional.
- contundentes; sin embargo, la Fiscalía Superior
demandada no valoró los medios probatorios ofrecidos y, sin exponer las
razones que sustentan su decisión, declaró infundado su recurso de
apelación, disponiendo el archivo definitivo de los actuados.
- Que, al respecto, el Tribunal hace notar que de
conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, [en]el
proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado.
- Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la
empresa recurrente tiene domicilio fiscal en el kilometro 45,5 de la
carretera Panamericana Norte, distrito de Ancón (ff 28 a 36).
Asimismo, advierte que las disposiciones fiscales cuestionadas fueron expedidas
por los representantes del Ministerio Público especializados en delitos de
corrupción de funcionarios del Distrito Judicial de Lima Norte.
- Que, sin embargo, la demanda en este caso fue
presentada ante el Juez Constitucional de Lima, esto es, ante un juez que
carece de competencia territorial atendiendo a los criterios reconocidos
en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional.
- Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada,
toda vez que las reglas de competencia previstas en el artículo 51° del
Código citado constituyen requisitos procesales insubsanables para la
tramitación de un proceso de amparo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ