EXP. N.° 02417-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

CARLOS RAÚL

INFANTES RASCÓN

Representado por

XIOMARA MIREYA

FLORES BAZÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Xiomara Mireya Flores Bazán contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 318, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de octubre del 2012, doña Xiomara Mireya Flores Bazán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Raúl Infantes Rascón, y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, doña Graciela Fernández López, el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima Norte y los efectivos policiales de la DIRINCRI de Comas, señores David Reynaga Ríos y Hernán Héctor Deudor Carrasco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se dejen sin efecto las investigaciones preliminares realizadas en la DIRINCRI de Comas, la denuncia formulada por el fiscal en su contra y el auto de procesamiento, Resolución N.º 01, de fecha 2 de agosto del 2012, específicamente el mandato de detención, y que se reponga los hechos hasta que se le notifique al favorecido la investigación preliminar iniciada en su contra y se ordene su inmediata libertad.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que los efectivos policiales nunca notificaron legal y válidamente al favorecido para que concurra a prestar su declaración en la investigación preliminar iniciada en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; que, pese a ello, en el Atestado Policial N.º 102-12-DIRINCRI-PNP se consignó que el favorecido fue quien no se presentó a rendir su declaración preliminar. Además, refiere que se tomaron las declaraciones de los supuestos agraviados sin la presencia del representante del Ministerio Público; que, pese a estas irregularidades, se expidió el auto de procesamiento, Resolución N.º 01, de fecha 2 de agosto del 2012, en el que se toma en consideración el contenido del atestado y se dicta mandato de detención contra don Carlos Raúl Infantes Rascón.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que, respecto a la actuación del fiscal demandado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que en consecuencia, respecto de este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia; lo que es de aplicación en el caso de las supuestas irregularidades durante la investigación preliminar efectuada al favorecido por parte de los efectivos de la policía de la DIRINCRI de Comas, pues a la fecha dicha investigación ya concluyó y el favorecido se encuentra sujeto a un proceso penal en el cual podrá cuestionar cualquier irregularidad que en la investigación preliminar se haya podido suscitar.

 

7.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz); lo que no ha sucedido en la caso de autos respecto al mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento, Resolución N.º 01, de fecha 2 de agosto de 2012, pues a fojas 204 de autos obra el recurso de apelación, presentado con fecha 4 de setiembre del 2012, mas no la resolución que absuelva dicha impugnación antes de la interposición de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA