EXP. N.° 02418-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

WALTER CORNEJO

QUILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Cornejo Quilla contra la resolución de fojas 485, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de septiembre del 2012 don Walter Cornejo Quilla interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Haydeé Yazmín Mac Pherson Molina jueza del Noveno Juzgado Penal de Lima Norte a fin de que se declaren nulas: i) el auto de apertura de instrucción, resolución de fecha 2 de agosto del 2011 en el en el extremo que ordena la detención del recurrente en el proceso que se le sigue por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor (Expediente N.° 5189-2011-0-0901-JR-PE-09); ii) la resolución N.° 15 de fecha 20 de setiembre del 2011 que confirma la resolución precedente; iii) la resolución N.° 20 de fecha 5 de enero del 2012 que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia; y, iv) la resolución de fecha 2 de mayo del 2012 que confirma la resolución precedente. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que el auto de apertura de instrucción contiene una insuficiencia probatoria a efectos de dictar el mandato de detención, pues se ha sustentado en la declaración del menor agraviado quien hace un relato fabuloso inducido por su madre, también en un certificado médico legal donde la firma del subgerente de Criminalística ha sido falsificada y en una pericia sicológica. Agrega que respecto al peligro procesal aún cuando está probado con un certificado domiciliario que tiene domicilio y trabajo conocidos, tales pruebas no han sido merituadas. Añade que solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, porque el soporte probatorio indiciario que fundamentó el mandato de detención varió sustancialmente, pues se actuaron nuevos actos de investigación que cuestionaron la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida restrictiva, tales como la manifestación preliminar del menor; que las lesiones recientemente halladas no corresponden a una violación conforme al informe médico forense pericial; que en la pericia sicológica practicada al menor no se describe una situación de abuso sexual, que existe una disparidad y uniformidad en las declaraciones del menor respecto a su sindicación; que la declaración inicial de su progenitora se contradice con su testimonial; que en la pericia sicológica practicada al menor se concluye que viene sufriendo de alienación parental y que el certificado médico legal no ha sido ratificado por los peritos médicos. Alega que la resolución que desestima la variación de la detención por la comparecencia señala que no se ha variado la suficiencia probatoria que sustentó la medida coercitiva, pero que existen pruebas irrefutables que acreditan que la denuncia es falsa, y que no se han merituado debidamente los nuevos medios probatorios y los actos de investigación.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de otro lado en el presente caso se pretende que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentaron el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de agosto de 2011 que ordena la detención del actor (fojas 212), medida que fue confirmada por resolución N.º 15, de fecha 20 de setiembre del 2011 (fojas 290), pues se arguye que dicho auto contiene una insuficiencia probatoria a efectos de dictar el mandato de detención, pues se ha sustentado en la declaración del menor agraviado quien hace un relato fabuloso inducido por su madre, también en un certificado médico legal donde la firma del subgerente de Criminalística ha sido falsificada y en una pericia sicológica. Agrega que respecto al peligro procesal está probado con un certificado domiciliario que tiene domicilio y trabajo conocidos; que tales pruebas no han sido merituadas.  Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que asimismo, también se pretende que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentaron la resolución N.° 20 de fecha 5 de enero del 2012 (fojas 390) que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, la cual fue confirmada por resolución de fecha 2 de mayo del 2012 (fojas 417), pues se alega que solicitó la variación de dicha medida porque el soporte probatorio indiciario que fundamentó el mandato de detención ha variado sustancialmente, pues se han actuado nuevos actos de investigación que han cuestionado la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida restrictiva, tales como la manifestación preliminar del menor; que las lesiones recientemente halladas no corresponden a una violación conforme al informe médico forense pericial; que en la pericia sicológica practicada al menor no se describe una situación de abuso sexual, que existe una disparidad y uniformidad en las declaraciones del menor respecto a su sindicación; que la declaración inicial de su progenitora se contradice con su testimonial; que en la pericia sicológica practicada al menor se concluye que viene sufriendo de alienación parental y que el certificado médico legal no ha sido ratificado por los peritos médicos. Añade que la resolución que desestima la variación de la detención por la comparecencia señala que no se ha variado la suficiencia probatoria que sustentó la medida coercitiva, pero que existen pruebas irrefutables que acreditan que la denuncia es falsa, y que no se han merituado debidamente los nuevos medios probatorios y actos de investigación. Tal pretensión también es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN