EXP. N.° 02421-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LOURDES CRISTHELL

ELIANA CRUZATE MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Cristhell Eliana Cruzate Mendoza contra la resolución de fojas 167, su fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMPS), a efectos de que se deje sin efecto el Memorando 107-2012-MPT/GPER, de fecha 23 de enero de 2012, y la carta de agradecimiento s/f, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarla en el puesto de trabajo que venía ocupando (psicóloga), bajo el régimen de contrato a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto.

 

Manifiesta que inició labores el 8 de setiembre de 2008 en el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual, el cual dependía del Viceministerio de la Mujer (hoy Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables), en virtud de un contrato de trabajo que fue prorrogado y renovado en varias oportunidades. Refiere que mediante el Oficio Múltiple 093-2011-MIMDES-DGD, de fecha 27 de julio de 2011, se determinó la transferencia del recurso humano a la Municipalidad Provincial de Trujillo, en el cual estaba incluida, y que su labor era hasta el 31 de diciembre de 2011. Alega que la Municipalidad mencionada renovó su contrato (CAS) por el mes de enero de 2012, siendo los primeros 15 días correspondientes a sus vacaciones del año 2011 y los posteriores 15 días que se encontraba con descanso médico; que sin embargo, con fecha 23 de enero de 2012, se le cursa vía notarial el Memorando 107-2012-MPT/GPER y la carta de agradecimiento, con lo cual se pone fin a su vínculo laboral, vulnerando así sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por la demandante no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, pues de lo actuado no se demuestra que haya sido objeto de un despido incausado.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la actora debe recurrir a otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado, como la vía del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del código Procesal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       Antes de ingresar en el análisis del fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes.

 

2.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la accionante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedida arbitrariamente, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

3.       Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido arbitrario, nulo y fraudulento.

 

4.        Teniendo ello presente, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la recurrente cuestiona el despido del cual ha sido objeto.

 

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la parte demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (fj. 127 y 130), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

  

6.        Al respecto, cabe señalar que la demandante ha presentado de fojas 3 a 25 y a fojas 34 los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas suscritos por ella y la entidad demandada, de los cuales se desprende que la actora ingresó en el MIMPS bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, y que continuó sus labores para la Municipalidad demandada hasta el 31 de enero de 2012, sujeta a dicha modalidad, con lo cual queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación a plazo determinado establecida en virtud de un contrato administrativo de servicios que concluyó al vencer el plazo del contrato; por lo tanto, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme al artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA