EXP. N.° 02424-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

RICARDO LUIS

SUAZO MONTESINOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Luis Suazo Montesinos contra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 115, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto del 2012, don Ricardo Luis Suazo Montesinos interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Decimoséptimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, señor Luis Orlando Carrera Contti. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de tránsito. Solicita que se declare nulo lo actuado en el proceso penal y que se lo retrotraiga hasta el inicio de la etapa de instrucción.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante auto de procesamiento de fecha 24 de octubre del 2011 se le inició proceso penal por el delito contra la seguridad pública, peligro común, conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad (expediente N.º 23259-2011). Alega que esta resolución no le fue notificada para que pueda rendir su instructiva y tampoco tuvo conocimiento de los cargos que se le formulan ni de la denuncia fiscal; que en el expediente existe un cargo de notificación con la indicación que la dirección no existe, sin embargo, el juez pudo corroborrar con la ficha de la Reniec su dirección, pese a lo cual ha sido declarado reo contumaz y se ha ordenado su ubicación y captura. Añade el accionante que recién tomó conocimiento del proceso en su contra cuando se le notificó la aclaración del dictamen fiscal; que si bien él fue encontrado en el vehículo que estaba estacionado por un deperfecto, el verdadero conductor era David Marcos García Jesús, quien se había ido para buscar ayuda para remolcar el vehículo; y que a pesar de ello los policías que lo detuvieron no dieron crédito a sus palabras, y que fue obligado a pasar el dosaje etílico y no permitieron que el verdadero conductor, cuando se apersonó a la comisaría, rinda su manifestación.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple, puesto que se aprecia a fojas 43 de autos, en la que obra el auto de procesamiento, Resolución N.º 1 de fecha 24 de octubre del 2011, que al recurrente se le dictó mandato de comparecencia simple.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en cuanto al extremo en el que se cuestiona la declaración de contumacia, el artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Lo que es aplicable al caso de autos, porque si bien el recurrente fue declarado reo contumaz, ordenándose su ubicación y captura mediante Resolución de fecha 4 de abril del 2012 (fojas 55), por Resolución de fecha 6 de junio del 2012, se levantó la orden de captura en contra de don Ricardo Luis Suazo Montesinos  (fojas 66), la que fue comunicada a la División de la Policial Judicial PNP y a la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante oficio N.º 23259-2011-17ºJPL-CNZ-MMSS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA