EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cecilia Jesús Newton Plenge Vda. de Pedraza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2011, y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con reconocerle una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple con el requisito de aportaciones exigido para acceder a la pensión de jubilación reducida, por cuanto pretende el reconocimiento de 7 años de aportaciones por un periodo laboral comprendido entre el 27 de agosto de 1958 hasta el 30 de agosto de 1965, con la calidad de empleada, pero de la revisión de las normas queda establecido que las cotizaciones a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado recién comenzaron a efectuarse a partir del mes de octubre de 1962; además que adjunta como medio de prueba un certificado de trabajo, por lo que no cuenta con documentación idónea para probar sus aportaciones.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha adjuntado documento que acredite que el emisor del certificado de trabajo y de la liquidación de beneficios sociales tenía facultades para ello, ni mucho menos se ha comprobado la existencia jurídica de la ex empleadora.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que la demandante no ha efectuado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962, pues estas se establecen recién mediante Ley 14069; en cambio, reconoce a la demandante el periodo posterior al 1 de octubre de 1962, esto es 2 años y 10 meses de aportes, los que no resultan suficientes para acreditar el mínimo de 5 años.

 

En su recurso de agravio constitucional, la demandante incide en argumentar sobre la comprobación de su vínculo laboral, y luego se refiere a las razones constitucionales y legales que la asisten para exigir el reconocimiento del periodo de aportación anterior al 1 de octubre de 1962, pues las posteriores fueron reconocidas por la sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita la nulidad de la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, emitida por la emplazada, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, por lo que solicita se disponga se le otorgue dicha pensión. Alega la violación de su derecho constitucional a la pensión. Habiéndose reconocido en sede judicial las aportaciones posteriores al 1 de octubre de 1962, en la presente instancia, sólo se evaluará el reconocimiento de las aportaciones anteriores a esta fecha, pues se trata de un solo empleador.

 

2.      Consideraciones previas

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano  el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; estando a lo expuesto precedentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al acceso a una pensión de jubilación reconocido en el artículo 11 de la Constitución

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que en las STC 1962-2004-PA/TC, 2722-2004-PA/TC, 925-2005-PA y 7873-2006-PC/TC, el Tribunal Constitucional establece la validez de las aportaciones efectuadas durante el tiempo laborado antes del 1 de octubre de 1962.

 

Alega que los artículos 1, 4, 7, 10  y 11 de la Constitución, reconocen como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad; la protección del anciano; el derecho universal y progresivo a la seguridad social, y al libre acceso a una prestación pensionaria.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La emplazada refiere que no procede el reconocimiento de aportaciones anteriores al 1 de octubre de 1962, por cuanto la demandante afirma haber laborado desde el 27 de agosto de 1958, en condición de empleada.

 

Indica que por Ley 10807, del 5 de diciembre de 1946, posteriormente por Ley 10948 de fecha 1 de enero de 1948, luego por Decreto Ley 10941 del 1 de enero de 1949 y luego por Ley 13016 del 19 de diciembre de 1955, se crearon las condiciones legales para hacer realidad y efectivas las prestaciones de salud, primero, y que fue con este fin que se comenzó a aportar mediante la Ley 13724, estableciéndose que la Caja de Pensiones se encontraba en organización.

 

Concluye que con fecha 7 de mayo de 1962 se emitió la Ley 14069, que faculta al Poder Ejecutivo a que mediante Decreto Supremo se adicionen a la Ley 13724 los artículos correspondientes a la regulación de la Caja de Pensiones, y en su Cuarta Disposición General Transitoria se estableció que las aportaciones se devengarían a partir de octubre de 1962.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 42 del Decreto Ley 19990, estableció que para tener derecho a una pensión reducida era necesario contar, en el caso de las mujeres, con 55 años de edad y con un mínimo de 5 a un máximo de 13 años de aportaciones.

 

3.3.2.      Del documento nacional de identidad (f. 11), se constata que la demandante nació el 5 de marzo de 1937, y que, por consiguiente, cumplió los 55 años de edad el 5 de marzo de 1992.

 

3.3.3.      De la resolución cuestionada (f. 8), se desprende que la emplazada denegó a la recurrente la pensión de jubilación  por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.3.4.      En sede judicial, como se afirma en la delimitación del petitorio, se ha reconocido el vínculo laboral y las aportaciones posteriores al 1 de octubre de 1962, quedando por evaluar solamente si se reconocen las efectuadas con anterioridad  a esta fecha, pues la demandante ha presentado un certificado de trabajo y una liquidación de tiempo de servicios que corresponden a un solo ex empleador (f. 4 y 5).

 

3.3.5.      Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional en la STC 6120-2009-PA/TC señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

3.3.6.      Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.

 

3.3.7.      Como se tiene dicho en el fundamento 3.3.4, supra, la demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, adjunta los documentos ahí mencionados, en los que se consigna que laboró como empleada desde el 27 de agosto de 1958 hasta el 30 de agosto de 1965, siendo que el periodo anterior al 1 de octubre de 1962 fue desconocido por la Administración solo por tener la calidad de empleada, con el argumento de que "los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962 [...]". Cabe precisar que el vínculo laboral con su ex empleadora se encuentra ya reconocido en sede judicial, pero de ese periodo se le reconoce como aportado al Sistema de Pensiones solo 2 años y 10 meses, es decir el periodo laborado a partir del 1 de octubre de 1962, mas no el laborado con fecha anterior, esto es 4 años, 1 mes y 3 días, periodo este  que, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde reconocer, por lo que sumados ambos hacen un total 6 años, 11 meses y 3 días.

 

3.3.8.      En tal sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 42 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación reducida, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

3.3.9.      Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho de acceso a la pensión de jubilación establecido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cecilia Jesús Newton Plenge Vda. de Pedraza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2011, y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con reconocerle una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no cumple con el requisito de aportaciones exigido para acceder a la pensión de jubilación reducida, por cuanto pretende el reconocimiento de 7 años de aportaciones por un periodo laboral comprendido entre el 27 de agosto de 1958 hasta el 30 de agosto de 1965, con la calidad de empleada, pero de la revisión de las normas queda establecido que las cotizaciones a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado recién comenzaron a efectuarse a partir del mes de octubre de 1962; además que adjunta como medio de prueba un certificado de trabajo, por lo que no cuenta con documentación idónea para probar sus aportaciones.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora no ha adjuntado documento que acredite que el emisor del certificado de trabajo y de la liquidación de beneficios sociales tenía facultades para ello, ni mucho menos se ha comprobado la existencia jurídica de la ex empleadora.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que la demandante no ha efectuado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962, pues estas se establecen recién mediante Ley 14069; en cambio, reconoce a la demandante el periodo posterior al 1 de octubre de 1962, esto es 2 años y 10 meses de aportes, los que no resultan suficientes para acreditar el mínimo de 5 años.

 

En su recurso de agravio constitucional, la demandante incide en argumentar sobre la comprobación de su vínculo laboral, y luego se refiere a las razones constitucionales y legales que la asisten para exigir el reconocimiento del periodo de aportación anterior al 1 de octubre de 1962, pues las posteriores fueron reconocidas por la sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita la nulidad de la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, emitida por la emplazada, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, por lo que solicita se disponga se le otorgue dicha pensión. Alega la violación de su derecho constitucional a la pensión. Habiéndose reconocido en sede judicial las aportaciones posteriores al 1 de octubre de 1962, en la presente instancia sólo se evaluará el reconocimiento de las aportaciones anteriores a esta fecha, pues se trata de un solo empleador.

 

2.      Consideraciones previas

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano  el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; estando a lo expuesto precedentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Sobre la afectación del derecho al acceso a una pensión de jubilación reconocido en el artículo 11 de la Constitución

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que en las STC 1962-2004-PA/TC, 2722-2004-PA/TC, 925-2005-PA y 7873-2006-PC/TC, el Tribunal Constitucional establece la validez de las aportaciones efectuadas durante el tiempo laborado antes del 1 de octubre de 1962.

 

Alega que los artículos 1, 4, 7, 10  y 11 de la Constitución, reconocen como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad; la protección del anciano; el derecho universal y progresivo a la seguridad social, y al libre acceso a una prestación pensionaria.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

La emplazada refiere que no procede el reconocimiento de aportaciones anteriores al 1 de octubre de 1962, por cuanto la demandante afirma haber laborado desde el 27 de agosto de 1958, en condición de empleada.

 

Indica que por Ley 10807, del 5 de diciembre de 1946, posteriormente por Ley 10948 de fecha 1 de enero de 1948, luego por Decreto Ley 10941 del 1 de enero de 1949 y luego por Ley 13016 del 19 de diciembre de 1955, se crearon las condiciones legales para hacer realidad y efectivas las prestaciones de salud, primero, y que fue con este fin que se comenzó a aportar mediante la Ley 13724, estableciéndose que la Caja de Pensiones se encontraba en organización.

 

Concluye que con fecha 7 de mayo de 1962 se emitió la Ley 14069, que faculta al Poder Ejecutivo a que mediante Decreto Supremo se adicionen a la Ley 13724 los artículos correspondientes a la regulación de la Caja de Pensiones, y en su Cuarta Disposición General Transitoria se estableció que las aportaciones se devengarían a partir de octubre de 1962.

 

3.3    Consideraciones

 

3.3.1 El artículo 42 del Decreto Ley 19990, estableció que para tener derecho a una pensión reducida era necesario contar, en el caso de las mujeres, con 55 años de edad y con un mínimo de 5 a un máximo de 13 años de aportaciones.

 

3.3.2. Del documento nacional de identidad (f. 11), se constata que la demandante nació el 5 de marzo de 1937, y que, por consiguiente, cumplió los 55 años de edad el 5 de marzo de 1992.

 

3.3.3. De la resolución cuestionada (f. 8), se desprende que la emplazada denegó a la recurrente la pensión de jubilación  por no acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.3.4. En sede judicial, como se afirma en la delimitación del petitorio, se ha reconocido el vínculo laboral y las aportaciones posteriores al 1 de octubre de 1962, quedando por evaluar solamente si se reconocen las efectuadas con anterioridad  a esta fecha, pues la demandante ha presentado un certificado de trabajo y una liquidación de tiempo de servicios que corresponden a un solo ex empleador (f. 4 y 5).

 

 

3.3.5. Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional en la STC 6120-2009-PA/TC señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

3.3.6. Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.

 

3.3.7. Como se tiene dicho en el fundamento 3.3.4, supra, la demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, adjunta los documentos ahí mencionados, en los que se consigna que laboró como empleada desde el 27 de agosto de 1958 hasta el 30 de agosto de 1965, siendo que el periodo anterior al 1 de octubre de 1962 fue desconocido por la Administración solo por tener la calidad de empleada, con el argumento de que "los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962 [...]". Cabe precisar que el vínculo laboral con su ex empleadora se encuentra ya reconocido en sede judicial, pero de ese periodo se le reconoce como aportado al Sistema de Pensiones solo 2 años y 10 meses, es decir el periodo laborado a partir del 1 de octubre de 1962, mas no el laborado con fecha anterior, esto es 4 años, 1 mes y 3 días, periodo este  que, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde reconocer, por lo que sumados ambos hacen un total 6 años, 11 meses y 3 días.

 

3.3.8. En tal sentido, constatándose que la demandante cumple los requisitos exigidos en los artículos 42 y 48 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de jubilación reducida, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

3.3.9.  Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.10. Consideramos, entonces, que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, por lo que correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se violó el derecho de acceso a la pensión de jubilación establecido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Hecho el análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, voto también por ordenar que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02425-2012-PA/TC

LIMA

JUANA CECILIA

JESÚS NEWTON PLENGE

VDA. DE PEDRAZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, pues conforme a la posición que vengo esgrimiendo de manera uniforme y reiterada, los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley Nº 13724 el 1 de octubre de 1962. Por tanto, la demandante no alcanzaría los años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión solicitada. Siendo así, considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA