EXP. N.° 02425-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

NÉSTOR MARCELO HUARANCCA

MEDINA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Delia Pucce Huarancca, a favor de don Néstor Marcelo Huarancca Medina, contra la resolución de fojas 204, su fecha 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Penal Transitoria para Procesos con reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2012 doña Carla Delia Pucce Huarancca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Néstor Marcelo Huarancca Medina y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de los distritos de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Ceferino Cumbay Jiménez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38, de fecha 23 de abril de 2012 que aclara el extremo de la Resolución Nº 33, referido a la ubicación del inmueble materia de lanzamiento judicial, así como de las Resoluciones N.os 37, 36, 35, 34, 33 y 27 y de todo lo actuado en el proceso ejecución de acta de conciliación (Expediente N.º 01591-2008). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad del domicilio.

 

Afirma que los actuados dentro del mencionado proceso judicial son ilegítimos y carecen de validez procesal ya que se está ejecutando un acta de conciliación donde el demandante y los demandados pactan la disposición y entrega de un inmueble cuya posesión tenían, es más, la persona que tenía dicha posesión no ha participado en dicho proceso. Arguye que el favorecido mantiene la posesión del inmueble materia de litis a partir de un contrato de alquiler celebrado con su anterior propietaria; que en dicho inmueble viene viviendo con su familia en forma continua y pacífica, que sin embargo el bien fue vendido y las partes se pusieron de acuerdo para desalojar al beneficiario firmando un acta de conciliación de contenido falso para luego iniciar una acción judicial sobre ejecución de dicha acta. Agrega que el favorecido ha sido incorporado como litisconsorte necesario, no obstante lo cual solo ha sido notificado con algunas resoluciones y no con otras, tales como las correspondientes a aquellos pronunciamientos que se contradicen entre sí.

    

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de los hechos denunciados en la presente demanda no se advierte afectación negativa del derecho a la libertad individual del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional. En efecto, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela, procesal efectiva e igualdad ante la ley, dicha denuncia no se encuentra relacionada con un agravio del derecho a la libertad individual sino con una eventual afectación del derecho de posesión que supuestamente ostentaría el beneficiario y que se vería afectada con el proceso sobre ejecución de acta de conciliación y las resoluciones judiciales que se cuestionan. En suma, la eventual afectación a los derechos mencionados no incide en un agravio a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia del hábeas corpus, lo que determina el rechazo de la presente demanda.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA