EXP. N.° 02428-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

HAROLD MARTÍN

PÉREZ OLIVOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harold Martín Pérez Olivos contra la resolución de fojas 949, su fecha 22 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos en e extremo referido a los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales e improcedente en el extremo relacionado con la entrega del inmueble; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre del 2012, don Harold Martín Pérez Olivos interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Báscones Gómez-Velásquez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, al juez imparcial, a la libertad personal y del principio de cosa juzgada y solicita que se declaren nulas las sentencias dictadas el 26 de enero y el 20 de julio del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que el 26 de enero del 2012 fue condenado por los delitos contra la fe pública, falsificación y uso de documento privado falso, falsedad ideológica y falsedad genérica y por fraude procesal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de tres años. Alega que esta sentencia fue confirmada con fecha 20 de julio del 2012, sin considerar que no se realizó la pericia grafotécnica como se había ordenado anteriormente al declararse la nulidad de las sentencias de primera instancia; y que tampoco se incorporó como prueba el expediente civil  N.º 38637-2002. El accionante añade que la sentencia de  fecha 26 de enero de 2012 no se encuentra debidamente motivada porque no se hace un desarrollo de la supuesta participación y responsabilidad en el delito imputado respecto de él y su coprocesado, pues el análisis se ha realizado como si se tratara de una sola persona condenada, siendo que además se ha ordenado la entrega del bien inmueble.

3.      Que de conformidad el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que a fojas 822 de autos obra el escrito por el que el recurrente presenta recurso de queja contra la resolución denegatoria del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2012, recurso que fue concedido mediante Resolución de fecha 10 de octubre del 2012, disponiéndose que se forme el cuaderno de queja respectiva y se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 894). Por consiguiente, no se cumple el requisito previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA