EXP. N.° 02429-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO DAGA VIDAL

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, a favor de don Wilfredo Daga Vidal, don Roger Fernando Daga Vidal y don Luis Gustavo Limay Polo, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 522, su fecha 9 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2013, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilfredo Daga Vidal, don Roger Fernando Daga Vidal y don Luis Gustavo Limay Polo, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de La Libertad, con el objeto de que se disponga la libertad de los beneficiarios por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.º 366-2011 – Expediente N.° 3330-2012-8).

        

       Al respecto, afirma que los favorecidos permanecen retenidos con medida de prisión preventiva fuera del plazo ordenado por el Juez, que no existe ninguna orden de prolongación de la prisión preventiva ni ningún otro mandato de prisión preventiva o detención, y que se debe disponer que cese el acto arbitrario y abusivo.

      

       A través del recurso de agravio constitucional, su fecha 26 de abril de 2013, se indica “si bien es cierto en el proceso que se les sigue existe una resolución condenatoria que se encuentra recurrida (…), [sin embargo] el Ministerio Público no ha solicitado la prolongación de la prisión preventiva (…), por lo que habría correspondido que se decrete su inmediata libertad con mandato de comparecencia simple”.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, a lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a través del presente hábeas corpus se pretende la libertad procesal de los favorecidos alegando con tal propósito que vienen sufriendo exceso de prisión preventiva en el proceso instaurado en su contra por el delito de robo agravado.

 

Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución de fecha 12 de setiembre de 2012, condenó a los favorecidos por el delito de robo agravado, imponiendo a Roger Fernando Daga Vidal y Wilfredo Daga Vidal la pena de 10 años de privación de su libertad, mientras que para Luis Gustavo Limay Polo se decretó la pena de 12 años de privación de su libertad; asimismo, este Colegiado advierte que dicha pena es de carácter efectiva, toda vez que la sentencia precisa que la pena empieza a regir desde el 4 de noviembre de 2011 y vencerá el 3 de noviembre de 2012, para los dos primeros nombrados, mientras que para el último empieza a regir desde el 4 de noviembre de 2011 y vencerá el 3 de noviembre de 2023 (fojas 263).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal de los favorecidos, que se habría materializado con el supuesto exceso de su prisión preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; esto es, con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada en su contra. Ello es así en la medida en que la restricción del derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de prisión preventiva, sino de la resolución que los sentenció a la mencionada pena privativa de la libertad efectiva, fijando la fecha de su inicio y culminación (fojas 284), siendo la actual situación jurídica de los beneficiarios la de condenados.

 

De este modo este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 01031-2010-PHC/TC y RTC 03976-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                            JVP