EXP. N.° 02431-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

WILLIAM ALEXANDER

PLASENCIA ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Yunior Valera Malca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 164, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                        Con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de William Alexander Plasencia Escobar contra la juez del Tercer Juzgado Unipersonal de La Libertad, la cual es ampliada posteriormente por escrito de fecha 18 de febrero de 2013. Expresa que el favorecido el día 17 de febrero de 2012 fue detenido sin que exista mandato judicial alguno, siendo conducido de manera intempestiva a la carceleta del Poder Judicial, tomando conocimiento en dicho momento, por versión de los efectivos policiales, que se encontraba detenido  por el mandato contenido en la disposición judicial de fecha 3 de junio de 2011, resolución que nunca le fue notificada a su domicilio, lo que ha afectado su derecho de defensa.

 

                        El recurrente refiere, en su escrito ampliatorio, que el favorecido fue condenado por el delito de libramiento indebido a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo. Señala que la revocatoria de la suspensión de la pena fue producto de la emisión de la Resolución de fecha 3 de junio de 2011, pero que su detención efectiva se produjo el 16 de febrero de 2013; es decir, la detención del beneficiario se ejecutó cuando ya había cumplido la pena. Aduce que el favorecido ya ha cumplido su pena, por lo que la orden de detención es arbitraria. Añade que no existe ninguna causal que interrumpa el plazo de rehabilitación, puesto que la pena ya ha sido cumplida en exceso.

 

                        Realizada la investigación sumaria el Juez emplazado, señor Vía Castillo, sostiene que el actor no ha cumplido la pena, puesto que el sentenciado en realidad no cumplió su pena suspendida conforme a las reglas de conducta impuesta, razón por la cual se le revocó la condicionalidad de la pena, habiéndose ejecutado dicha revocatoria recién cuando se detuvo al favorecido.

 

                        El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la demanda, considerando que la resolución que revoca al recurrente el periodo de prueba se encuentra arreglada a ley, habiendo sido expedida con observancia del debido proceso.

 

                        La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada considerando que aún no se cumple de manera efectiva la pena que se le aplicó.

 

                        El recurrente interpone recurso de agravio constitucional reproduciendo los argumentos de su demanda.

                       

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La presente demanda está dirigida a denunciar que: i) el favorecido fue detenido sin que conociera las razones de la detención; y que ii) la pena impuesta ha sido cumplido en exceso, afectándosele así sus derechos de defensa y a la libertad individual.

 

  1.  Cuestión previa

 

En el caso de autos el recurrente expresa que el beneficiario fue detenido sin que exista mandato judicial alguno, que fue conducido de manera intempestiva a la carceleta del Poder Judicial y que recién tomó conocimiento, en dicho momento, por versión de los efectivos policiales, que se encontraba detenido  por el mandato contenido en la disposición judicial de fecha 3 de junio de 2011, lo que ha afectado su derecho de defensa.

 

El artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. En el caso de autos si bien el favorecido afirma que desconocía de las razones de su detención y que se le estaba deteniendo sin que exista mandato judicial, en realidad se aprecia del propio escrito ampliatorio del recurrente (fundamento 3), que éste tenía pleno conocimiento de la razón por la que fue detenido, por lo que en este extremo resulta de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, puesto que a la presentación de la demanda había cesado la presunta vulneración del derecho alegada.

 

  1. Sobre la afectación al derecho a la libertad personal (artículo 2°, 24° de la Constitución)

 

3.1  Argumentos del demandante

 

El recurrente cuestiona el hecho de que se haya detenido al favorecido cuando la pena que se le impuso ya había vencido en exceso, concluyendo que en el momento de su detención ya se encontraba rehabilitado. Sostiene que desde la fecha de expedición de la sentencia condenatoria (14.12.2009) hasta la de la detención de su patrocinado (16.02.2013), la pena ya había sido cumplida.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

El Juez emplazado expresa que el favorecido no cumplió la pena impuesta, puesto que emitida la resolución revocatoria y dispuesta la orden de captura, recién se efectivizo ésta con fecha posterior.

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado y, al mismo tiempo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado.

 

En el caso de autos el actor cuestiona que el favorecido haya sido detenido cuando ya se había cumplido la pena impuesta, encontrándose rehabilitado. Al respecto se observa, a fojas 30, que el recurrente fue condenado por el delito de libramiento indebido a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por igual término, bajo determinadas reglas de conducta. Posteriormente, por pedido del representante del Ministerio Público, se programó la audiencia de revocatoria, pedido que fue plenamente conocido por el favorecido, quien solicitó que se difiera la fecha de audiencia (fojas 62). Del Acta de Audiencia de Revocatoria (fojas 69) se aprecia que se declaró fundado el requerimiento del fiscal, encontrándose presente el abogado del beneficiario. En razón de dicha revocatoria –respecto de la cual no se aprecia apelación alguna– se cursaron órdenes de captura, conforme se aprecia de fojas 70 en adelante. Es en virtud de dichas órdenes que se detuvo al favorecido el 17 de febrero de 2013, de modo que no puede argumentar que al momento de su detención ya se había ejecutado la pena, puesto que la revocatoria de la suspensión de la pena se dio con fecha 3 de julio de 2011, cuando todavía no se había ejecutado la pena, razón por la que, al haber sido detenido recién con fecha 17 de febrero de 2013, debe computarse el tiempo que falta para que cumpla la pena impuesta. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos del beneficiario.  

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del extremo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

  1.  Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ