EXP. N.° 02432-2013-PHC/TC
AREQUIPA
RONY ARMANDO
VILLANUEVA CÁRDENAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Armando Villanueva Cárdenas contra la resolución de fojas 97, su fecha 22 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de marzo del 2013 don Rony Armando Villanueva Cárdenas interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata don Héctor Huanca Apaza y los fiscales Maritza Cuadros Vela y Julio Moscoso Álvarez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia, y solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 26 de abril del 2006.
2. Que el recurrente manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 1 de fecha 26 de abril del 2006 se le inició proceso penal por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. El mencionado auto se expidió luego de que la fiscal Cuadros formulara denuncia fiscal sin especificar el día ni el mes en que supuestamente se habría cometido el ilícito, siendo que el fiscal Moscoso al formular la acusación fiscal incurre en el mismo error; y a pesar de este vicio nulificante con fecha 5 de setiembre del 2012 se expide la sentencia N.º 079-2012 mediante la cual el recurrente es condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución en el plazo de tres años.
3. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos. No obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Que respecto a la actuación de los fiscales demandados, como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dentro de las facultades de los fiscales no se encuentran las relacionadas con medidas coercitivas, por lo que su actuación es meramente postulatoria y no decisoria frente a lo que la judicatura resuelva. En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en este extremo resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5. Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Al respecto debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza. Este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
6. Que el Tribunal Constitucional ha argumentado en la resolución recaída en el expediente N.º 3133-2009-PHC/TC que cuando la libertad del recurrente está restringida ya no en virtud del auto de apertura de instrucción (auto de apertura de instrucción de fecha 26 de abril del 2006, fojas 10); sino de una sentencia (sentencia de fecha 5 de setiembre del 2012, fojas 17) lo que corresponde -antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus-, es que dicha sentencia haya sido impugnada y que la referida impugnación haya sido resuelta.
7. Que, en el caso de autos se aprecia del informe que obra a fojas 51 de autos que la vista de la causa de la apelación de la sentencia de 5 de setiembre del 2012 se realizó con fecha 20 de marzo del 2013, siendo que el 29 de abril del 2013 la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió resolución confirmando la sentencia condenatoria (fojas 125); por lo tanto la sentencia de 5 de setiembre del 2012 no cumplía el requisito procesal establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA