EXP. N.° 02434-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

YUDITH ANA

EVANGELISTA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vidal Alva, a favor de doña Yudith Ana Evangelista Rojas, contra la sentencia de fojas 129, su fecha 21 de febrero de 2013,expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de noviembre de 2012, don Juan Carlos Vidal Alva interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Yudith Ana Evangelista Rojas y la dirige contra la Juez del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Odilia Correa Benites, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 1 de noviembre de 2005, a través de la cual se decretó mandato de detención en contra de la beneficiaria en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2005-03757); y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura derivadas de aquella y se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la sujeción al proceso. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, afirma que la resolución cuestionada fue dictada sin que se configuren de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 135.º del Código Procesal penal (D.L. N.º 638), como son la prueba suficiente, la pena probable y el peligro procesal, es decir no se aprecia la más mínima fundamentación que justifique la medida coercitiva de la libertad, lo cual viola los derechos alegados. Sostiene que la Juez no motiva debidamente las razones que la llevaron a decretar el mandato de detención, lo que le imposibilita afrontar adecuadamente el proceso penal. Agrega que el coprocesado de la beneficiaria ha sido sentenciado pero que este no la señaló como la persona que estuvo involucrada en los hechos penales; que la testigo del caso penal tampoco manifestó que la favorecida haya tenido relación con el actor del ilícito ni que este sea la misma persona que se encuentra sentenciada, y que no existen pruebas de cargo ni elementos suficientes que la vinculen con el delito toda vez que la beneficiaria actuó de buena fe al arrendar el inmueble en el que ocurrieron los hechos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.

 

3.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado (fojas 59) cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

A mayor abundamiento, conviene recordar que el mandato de detención adquiere firmeza cuando –habiendo sido apelado– es materia de revisión y de pronunciamiento por parte del superior en grado (la Sala Superior para el caso de autos). Asimismo, la resolución que desestima el pedido de variación del mandato de detención (instituto procesal distinto al del mandato de detención) también es susceptible de revisión constitucional a través del hábeas corpus, siempre que sea firme, observándose del caso de autos dos pronunciamientos desestimatorios del pedido de variación del mandato de detención de la favorecida que no indican haber sido materia de pronunciamiento por el superior en grado ni son materia de cuestionamiento constitucional de la demanda.

 

4.        Que finalmente, considerando los hechos expuestos en la demanda, que refieren a la falta de sindicación por parte del coprocesado de la beneficiaria, la manifestación de la testigo que indica la falta de relación entre el actor del ilícito y favorecida, la supuesta inexistencia de pruebas de cargo que la vinculen con el delito y respecto a la presunta actuación de buena fe de la beneficiaria al arrendar el inmueble lugar de los hechos, este Colegiado considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA