EXP. N.° 02437-2013-PA/TC

LIMA

JANE MARGARITA

COSAR CAMACHO

Y OTROS

            

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2014

VISTO

 

            La solicitud de subsanación y aclaración presentada por Supermercados Peruanos S.A. con fecha 31 de julio de 2014, de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de abril de 2014; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […], el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.    Que la recurrente solicita que el Tribunal subsane la omisión en que incurrió al no resolver el pedido de sustracción de la materia y pérdida de interés para obrar, planteado en su escrito de fecha 23 de octubre de 2012. Sostuvo, en aquella ocasión, que al promulgarse la Ley N.º 29830 [que Promueve y Regula el Uso de Perros Guías por Personas con Discapacidad Visual], con posterioridad a los actos que se cuestionan en el presente amparo, debió declararse la sustracción de la materia.

 

3.    Que, al respecto, este Tribunal hace notar que dicho pedido no fue presentado en esta sede, sino ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, resolvió que la solicitud sería resuelta al momento de resolverse el grado, donde se determinaría si era necesario o no emitirse un pronunciamiento sobre el fondo. Dicho pronunciamiento, que resolvió el fondo de la cuestión, se expidió con fecha 15 de enero de 2013, declarando infundada la demanda.

 

4.    Que, por lo demás, no tratando el presente amparo del cuestionamiento de un supuesto de omisión legislativa que afecte un derecho fundamental, en cuyo caso la expedición de la Ley Nº 29830 hubiese acarreado la sustracción de la materia, sino del cuestionamiento de un acto concreto de afectación del derecho de igualdad y prohibición de discriminación de las personas con discapacidad visual, es claro que la entrada en vigencia de aquella Ley no genera la sustracción de la materia.

 

5.    Que la recurrente solicita, también, que se subsane la omisión en que se habría incurrido este Tribunal al no pronunciarse acerca de su argumento según el cual ésta actuó legítimamente, aplicando el artículo 32º del Reglamento Sanitario de Funcionamiento de Autoservicios de Alimentos y Bebidas, aprobado por Resolución Ministerial N.º 1653-2002-SA.

 

6.    Que, al respecto, el Tribunal hace notar que el argumento en referencia fue considerado en la STC 2437-2013-PA/TC [fundamento Nº 3], al desarrollar su posición respecto al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación de las personas con discapacidad, sobre todo a partir del desarrollo del concepto de discriminación por indiferenciación, el cual fue abordado en el ítem c.2.(i) de la sentencia. En consecuencia, dicho alegato solo pretende reexaminar una cuestión ya decidida por este Tribunal y, por ello, la aclaración debe ser declarada improcedente.

 

7.    Que la demandada también solicita que se aclare de qué manera se ejecutará la sentencia, pues ésta permite el acceso de las personas con discapacidad visual acompañadas con perros guías, pese a que el artículo 3º de la Ley N.º 29830 exige que estos perros estén registrados en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que en los fundamentos 20, 37 y 38 de la sentencia, se precisó las características de los perros guías y que sus reglas de uso se encuentran previstas en la Ley Nº 29830, por lo que también es improcedente este extremo de la aclaración.

 

8.    Que, sin perjuicio de lo que se acaba de indicar, el Tribunal advierte que la solicitud de aclaración refleja dudas en cuanto a la implementación de la Ley Nº 29830, en el marco del derecho de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad visual. Al respecto, cabe indicar que de conformidad con el artículo 1º de la referida Ley Nº 29830, el uso de perros guía se encuentra autorizado en todos los lugares públicos o establecimientos privados abiertos al público, los cuales incluyen medios de transporte, centros de esparcimiento, agencias estatales y centros de trabajo, entre otros. Y, de conformidad con la STC 2437-2013-PA/TC, el impedimento de que estas personas con discapacidad visual puedan contar con asistencia de perros guía, constituye una violación de su derecho a no ser discriminado así como al libre desarrollo de la personalidad, ya se realice en un Supermercado o, en general, en un espacio público o privado abierto al público.

 

9.      Que, finalmente, se solicita que se aclare si el artículo 32º del Reglamento Sanitario quedó derogado en virtud de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29830. Al respecto, el Tribunal hace notar que entre los fundamentos expresados con ocasión de expedirse la STC 2437-2013-PA/TC, no resolvimos si entre una y otra disposición existía una antinomia, total o parcialmente. Sí, en cambio, expresamos qué protegen ciertos derechos en relación con las personas con discapacidad visual, de modo que la interpretación y aplicación de la Ley Nº 29830 y cualquier norma reglamentaria, debe realizarse de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, y no a la inversa. Por tanto, tampoco procede la solicitud de aclaración formulada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación y aclaración.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA