EXP. N.° 02438-2013-PA/TC

LIMA

LEONOR VILLANUEVA

CASTILLO DE MELGAREJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Villanueva Castillo de Melgarejo contra la resolución de fojas 181, su fecha 17 de enero de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12466-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada según el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no acredita el número de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no acredita que se le haya autorizado a su exempleador a efectuar un despido total de personal.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 con el abono de devengados e intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que tiene 50 años de edad y 23 años de aportes, y que dejó de laborar porque su exempleadora perdió un juicio de desalojo de su único local laboral, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la accionante no acredita los aportes necesarios por lo que no le corresponde la pensión de jubilación que solicita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pueden acceder a una pensión de jubilación adelantada los trabajadores cesados por reducción o despido total del personal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 18471, cuando acrediten, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 13 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir del cual se exigen 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.   El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, de fecha 23 de marzo de 1978, el mismo que fuera derogado por la Ley 24514, publicada el 5 de junio de 1986 y vigente hasta el 28 de julio de 1995, en que se publicara la Ley 26513. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46 que son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:  a) el caso fortuito y la fuerza mayor; b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y d) la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845. En concordancia con ello, el artículo 48 del texto legal citado establece que la extinción prevista en el inciso b del precitado artículo (motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos) se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

2.3.3.  El documento nacional de identidad de la actora (f. 2) registra que nació el 25 de febrero de 1952; por lo tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 25 de febrero de 2002.

 

2.3.4.  De  la  resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 3 y 4), se advierte que en la vía administrativa no se le reconocen años de aportaciones.

 

2.3.5. Con el objeto de verificar las aportaciones y el requisito relativo a la terminación objetiva del contrato de trabajo, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por la accionante, así como el expediente administrativo 12300027508 (ff. 76 a 113), de los cuales se advierte que si bien la accionante ha aportado el original de la constancia de trabajo de la cual se observa que laboró para Almacenes Anchor, B Fernández y Cía. S.A., del 14 de julio de 1972 al 30 de setiembre  de 1995 (f. 11), relación laboral que estaría corroborada con las boletas de pago de los años 1993 y 1994 (ff. 148 a 170); los documentos presentados relativos al cese colectivo como el original de la constancia  1468-2013-MTPE/4.31 emitida por el Ministerio de Trabajo (f. 193), en la que se consigna que la citada exempleadora se encuentra signada  con el “expediente 077-91-4DV-NEC con código 1331 en relación al pliego de reclamos” (sic), y la solicitud de búsqueda del 9 de abril de 2013 (f. 194) dirigida por la actora al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no acreditan en modo alguno la existencia de un cese colectivo y mucho menos que de haberse este producido haya sido permitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo (fundamento 2.3.2. supra); motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA