EXP. N.° 02439-2013-PA/TC

LIMA

OSWALDO ENRIQUE

SÁNCHEZ PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Enrique Sánchez Padilla contra la resolución de fojas 233, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Cuarto Juzgado Civil de Lima, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Procurador Público del Poder Judicial y doña Mavila Pérez Serrano Vda. de Sánchez; solicitando que se  declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución N.º 3, de fecha 10 de febrero de 2005, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por Oswaldo Enrique Sánchez Padilla y otro;  b) la Resolución N.º 3, de fecha 12 de setiembre de 2006, que confirma la resolución de fecha 10 de febrero de 2005; c) la Resolución N.º 70, de fecha 10 de julio de 2008, que declara fundada la demanda interpuesta por Mavila Pérez Serrano sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Oswaldo Enrique Sánchez Padilla y otros; d) la Resolución N.º 07, de fecha 22 de octubre de 2009, que confirma la Resolución N.º 70; e)  la CAS. N.º  1291-2010, de fecha 23 de agosto de 2010, que declara improcedente el recurso de casación; y, f) la Resolución N.º 76, de fecha 12 de enero de 2011, que ordena se cumpla lo ejecutoriado.     

 

       Refiere que desde el año 1951, sus padres don Eleazar Javier Sánchez Verástegui y doña Juana Blanca Nelly Padilla Passuani de Sánchez mantuvieron una unión de hecho que se regularizó de iure con su matrimonio in extremis el 16  de diciembre de 1983 (peligro de muerte de Juana Padilla); que dentro de esa unión de hecho se produjo un patrimonio común, fruto del trabajo de ambos. Manifiesta que el año 2000, su hermano don Rubén Darío Sánchez Padilla, a efectos de regularizar sus derechos hereditarios maternos, interpuso una demanda para que se reconozca la unión de hecho de sus padres, la misma  que fue admitida. El proceso se siguió ante el  Décimo  Cuarto  Juzgado  de  Familia  de  Lima (Exp. N.º 912-2000), que declaró reconocida la unión de hecho de sus padres por sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, sentencia que fue consentida por resolución de fecha 20 de agosto de 2001, notificada por nota. Aduce que la sentencia declarativa quedó firme  y adquirió la calidad de  cosa juzgada formal y material, contra la cual no procede medio impugnatorio alguno, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada inmutable desde el 30 de mayo de 2001.

 

       Manifiesta que el 15 de abril de 2002, doña Mavila Pérez Serrano Vda. de Sánchez interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima (Exp. 15407-2002). Alega que dicha demanda se presentó en forma extemporánea; por tal razón, interpuso la excepción de caducidad de la acción y la contradijo en los mismos términos. Refiere que la resolución que declara infundada dicha excepción le produce indefensión al no tomar en cuenta normas que son de estricto cumplimiento. Aduce que se ha omitido la aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil, que establece el término de caducidad de seis meses para interponer la demanda en el caso de sentencias no ejecutables; y los  artículos 2004, 2006 y 2007 del Código Civil. Considera que se ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la  inmutabilidad de la cosa juzgada.

  

2.        Que mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los pronunciamientos emitidos por  diversos órganos jurisdiccionales respecto del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido ante el Cuarto Juzgado Civil; agregando que los aspectos cuestionados no  están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 

 

3.        Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que mediante la presente demanda de amparo no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional de un proceso regular donde se han respetado las reglas del debido proceso; máxime si la supuesta ilegalidad denunciada no resulta ser manifiesta.

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es la nulidad de lo siguiente: a)la Resolución N.º 3, de fecha 10 de febrero de 2005, que declara infundada la excepción de caducidad; b) la Resolución N.º 3, de fecha 12 de setiembre de 2006, que confirma la resolución de fecha 10 de febrero de 2005; c) la Resolución N.º 70, de fecha 10 de julio de 2008, que declara fundada la demanda sobre  nulidad de cosa juzgada fraudulenta; d) la Resolución N.º 07, de fecha 22 de octubre de 2009, que confirma la Resolución N.º 70; e)  la CAS. N.º  1291-2010, de fecha 23 de agosto de 2010, que declara improcedente el recurso de casación; y, f) la Resolución N.º 76, de fecha 12 de enero de 2011, que ordena se cumpla con lo ejecutoriado.     

 

5.    Que sobre el particular, este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

6.         Que este Tribunal observa de autos que la Resolución N.º 3, de fecha 10 de febrero de 2005 (foja 57), justifica debidamente las razones por las cuales declara infundada  la excepción de caducidad al argumentar, entre otras cosas, que “Si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de Familia es una Sentencia declarativa, sin embargo, la parte actora solicita como pretensión la Nulidad de la sentencia expedida en el juzgado antes citado, por afectación  al debido proceso; es decir, por que nunca se le emplazó en el Proceso seguido ante el Juzgado de Familia, por tal motivo al tener conocimiento a través de la inscripción registral de la Unión de hecho en las Fichas registrales de los inmuebles de propiedad del causante don Eleazar Javier Sánchez Verástegui, ello con fecha 18 de diciembre del año 2001, es que interpone la presente acción. Quinto.- Resultando de aplicación al caso concreto la disposición contenida en el inciso 8 del artículo 1994, ya que al no tener conocimiento de  la sentencia  materia  de nulidad, resultaba imposible iniciar acción alguna ante Tribunal peruano”. Por su parte, la Resolución N.º 3, de fecha 12 de setiembre de 2006 (fojas 68-69) que confirma la apelada considera que “las decisiones contenidas en la cuestionada sentencia judicial, se ejecutaron cuando se inscribió la declaración judicial de unión de hecho en cada una de las partidas registrales de los bienes adquiridos  durante la referida unión de hecho; en consecuencia, para establecer el término inicial del mencionado plazo, se tendrá en cuenta la presentación de la partida registral de los bienes registrados donde conste la última fecha de inscripción de la referida sentencia”.    

 

7.        Que este Colegiado aprecia de autos que la Resolución N.º 70,  de fecha 10 de julio de 2008  (fojas 70-78), justifica debidamente las razones por las cuales declara fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al argumentar, entre otras cosas, que “el fraude viene a ser el engaño en el derecho civil; es el acto cumplido  intencionalmente con la finalidad de perjudicar los derechos ajenos;  que siendo así, la condición de casada de la demandante la legitimaba  para formar parte de dicho proceso (…); debe de tenerse en cuenta que la no participación de la actora en el proceso sobre declaración de Unión de Hecho ha impedido que la misma pueda cuestionar las afirmaciones señaladas por los co demandados”. Por su parte, la Resolución N.º 07, de fecha 22 de octubre de 2009 (fojas 86-87), que confirma la apelada, se sustenta en que “el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es contradictorio de lo resuelto en otro juicio, sino que ataca a la cosa juzgada, cuando es consecuencia de vicios sustanciales causados por actos realizados mediante fraude o vicios que violen el debido proceso, al generar indefensión; y eso es lo que se evidencia que ocurrió en el proceso civil sobre declaración judicial de unión de hecho, al no haberse emplazado en dicho proceso a la actora, a sabiendas que había contraído matrimonio con el causante de los recurrentes el 09 de julio de 1993 y como tal, formó parte de la sociedad conyugal, consecuentemente, debió ser emplazada en el proceso de declaración judicial de unión de hecho, al no haber ocurrido así, el proceso fue seguido con fraude procesal”.

 

8.        Que, asimismo, este Tribunal  observa de autos que la CAS. N.º 1291-2010, de fecha 23 de agosto de 2010 (fojas 96-98), justifica debidamente las razones por las cuales declara improcedente el recurso de casación  al argumentar, entre otras cosas,  que “a diferencia de los demás procesos, en el de cosa juzgada fraudulenta, se decide sobre la sentencia impugnada como fraudulenta, y de ser fundada, su efecto es puramente  rescisorio, es  decir,  declara  inválida la sentencia anterior, de tal manera que el objeto de debate no es la cuestión sustancial, sino la conducta calificada como deshonesta, en que han incurrido las partes procesales, o el Juez, o todos ellos. Lo que en el presente caso ha sido acreditado por las respectivas instancias; consecuentemente, las alegaciones del recurso en este extremo carecen de base real porque están orientadas en acreditar la inexistencia de dolo y fraude en el proceso cuya nulidad de cosa juzgada se pretende; lo que es  ajeno al debate casatorio por cuanto la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso”.

 

9.        Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales que invoca el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en  consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA