EXP. N.° 02440-2013-PA/TC

CUSCO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE XSTRATA TINTAYA - ANTAPACAY

REPRESENTADO(A) POR

WALTER SAIRE QUIÑONES

- SECRETARIO GENERAL Y OTROS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 02440-2013-PA/TC, es aquella que declara INFUNDADA la demanda de amparo en cuanto a la amenaza de los derechos fundamentales del Sindicato recurrente e IMPROCEDENTE respecto de la violación de sus derechos fundamentales. Se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia de que los votos en mención concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

 

Lima, 13 de noviembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02440-2013-PA/TC

CUSCO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE XSTRATA TINTAYA - ANTAPACAY

REPRESENTADO(A) POR

WALTER SAIRE QUIÑONES

- SECRETARIO GENERAL Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es improcedente en lo concerniente a las medidas acaecidas el 21 de mayo de 2012 en Espinar e infundada en lo relacionado a que tales hechos puedan volver a repetirse.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02440-2013-PA/TC

CUSCO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE XSTRATA TINTAYA - ANTAPACAY

REPRESENTADO(A) POR

WALTER SAIRE QUIÑONES

- SECRETARIO GENERAL Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, estimamos necesario pronunciarnos sobre una cuestión procesal previa, referida al rechazo liminar, y su confirmación en segunda instancia. Tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, el Juzgado Mixto de Espinar rechazó liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la entidad demandante fue presentada cuando ya había cesado la amenaza o violación de sus derechos constitucionales y que la supuesta amenaza no era cierta ni inminente.

 

2.      Al respecto, en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

 

3.      Si bien coincidimos con las instancias previas respecto de la aplicación del artículo 5.5 del Código y el rechazo liminar sobre la invocada supuesta vulneración de derechos fundamentales, disentimos respecto de la pretensión referida a la amenaza de los derechos fundamentales de los integrantes del sindicato demandante. Y es que si bien estamos de acuerdo con la conclusión a la que se llega, ello constituye un pronunciamiento de fondo que no debió realizarse a través del rechazo liminar.

 

4.      En ese sentido, dicho pronunciamiento de fondo –respecto de la amenaza de derechos– supone un defecto que contraviene el artículo 47.º del C.P.C., en tanto dispone que “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De lo que se desprende que el a quo debió admitir a trámite la demanda a fin de analizar cuestiones de fondo sobre la supuesta amenaza alegada por el demandante.

 

5.      Ahora bien, de conformidad con el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamento N.º 15].

 

6.      Por lo que respecta al principio de economía procesal, el Tribunal ha establecido que si en los actuados existen los elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento del fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. Y es que si bien en el presente caso, entendemos que existe un quebrantamiento de las formas procesales, en el fondo coincidimos con el análisis sustantivo que se ha realizado por las instancias precedentes. Por lo tanto, estimamos que cabe resolver el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante

 

7.      Mediante la demanda de autos la entidad recurrente solicita que se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos constitucionales y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación se disponga que los demandados se abstengan de continuar realizando los actos que considera vulneratorios, y que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales.

 

8.      La entidad alega que se estarían vulnerando y amenazando sus derechos a la  libertad de trabajo, a la paz y a la tranquilidad, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad ciudadana, a la vida y a la integridad física, moral y psíquica, al libre tránsito, a la salud y a un ambiente equilibrado y adecuado.

 

9.      El acto lesivo en este caso, según expresa el representante de la entidad recurrente, son las manifestaciones y medidas de fuerza ocurridas a partir del 21 de mayo de 2012, tales como bloqueo de carreteras, caminos y rutas de acceso y de salida a la provincia de Espinar que entorpecen el normal desarrollo de las actividades de toda la población de la provincia.

 

10.  Como se ha indicado en la propia demanda y en las instancias precedentes, los supuestos hechos que generaron la vulneración ya han cesado. En consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional porque al momento de interponerse la demanda ha cesado la violación de un derecho constitucional o este se ha convertido en irreparable.

 

Sobre la amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales

 

11.  De otro lado, respecto de la supuesta amenaza, este Tribunal ha venido sosteniendo desde la STC N.º 1032-2003-AA/TC que “(...) para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto.  A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser: real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangibles, esto es que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta”.  Asimismo a través de la STC N.º 5719-2005-AA/TC este Colegiado ha entendido que la amenaza cierta “quiere decir posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico.  Y con la exigencia de que la amenaza sea de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”. En consecuencia, corresponde analizar si en el caso de autos, la amenaza a que hace referencia el demandante es cierta e inminente; pues en caso de que no cumpla dicho requisito, la demanda deberá ser declarada infundada.

 

12.  La parte demandante ha indicado que los hechos que supuestamente vulneraron sus derechos “pueden volver a repetirse” y que se trataría de una demanda real y no imaginaria. Al respecto, consideramos que la alegada amenaza es cierta en cuanto se fundamenta en hechos reales; no obstante, no existen elementos que lleven a determinar que es una amenaza inminente. Es decir, no existe evidente cercanía en el tiempo y actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación. En efecto, a pesar de la preocupación alegada por el actor, la inminencia de la amenaza no ha sido acreditada, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo en cuanto a la amenaza de los derechos fundamentales del Sindicato recurrente e IMPROCEDENTE respecto de la violación de sus derechos fundamentales.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02440-2013-PA/TC

CUSCO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES

DE XSTRATA TINTAYA - ANTAPACAY

REPRESENTADO(A) POR

WALTER SAIRE QUIÑONES

- SECRETARIO GENERAL Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el Sindicato Único de Trabajadores de Xstrata TintayaAntapacay interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Espinar, el Frente de Defensa de los intereses de Espinar (Fudie) y el Frente Unificado de los Campesinos de Espinar (Fucae), considerando que el cese de los actos violatorios de sus derechos constitucionales y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se disponga que los demandados se abstengan de continuar realizando estos actos vulneratorios, intimidatorios y de amenaza a sus derechos constitucionales.

 

Refiere que los demandados convocaron a un paro indefinido en la provincia de Espinar, departamento de Cusco, el 21 de mayo de 2012, que causó un centenar de heridos, dos fallecidos y una serie de actos de violencia que son de conocimiento público. Expresa que si bien la medida de fuerza ha cesado, continua latente la amenaza efectiva a la vida de sus agremiados, a su libertad y a sus actividades cotidianas, lo que a la vez genera la vulneración a los derechos a la tranquilidad, la integridad y otros derechos de sus afiliados. Asimismo afirman que con las protestas no se les ha permitido laborar pacíficamente a sus agremiados y que seguramente sucederá lo mismo en el futuro. Por ello señala que no se les ha dejado laborar pacíficamente a los agremiados, existiendo peligro de que dichos actos se repitan, siendo necesario que se adopten medidas para que se protejan sus derechos al trabajo, a la paz y tranquilidad, a la libertad y seguridad personal, a la seguridad ciudadana, a la vida e integridad física, entre otros.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que la presunta vulneración de derechos de los agremiados del sindicato demandante ha cesado, ya que la huelga de la provincia de Espinar concluyó, por lo que la vulneración a sus derechos se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, asimismo expresa que no existe amenaza cierta ni inminente dado que en la actualidad los disturbios producidos en la provincia de Espinar han cesado.

 

3.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso se observa que la demanda está dirigida a denunciar el cese de actos vulneratorios de violencia contra los integrantes del sindicato recurrente, así como que se disponga que dichos actos no pueden volver a reproducirse. Revisados los autos se evidencia que los presuntos actos vulneratorios cesaron con 21 de mayo de 2012, razón por la que se evidencia que ha cesado los actos denunciados. Asimismo respecto de los actos que constituyen amenaza a los derechos de los agremiados, se aprecia que tal alegación no ha sido acreditada, puesto que no ha presentado documentación suficiente que sustente la amenaza cierta e inminente, no teniendo verosimilitud la denuncia expresada.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI