EXP. N.° 02444-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO

CROUSILLAT CARREÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Crousillat Carreño contra la resolución de fojas 211, su fecha 26 de octubre del 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de mayo del 2012, don José Francisco Crousillat Carreño interpone demanda de hábeas corpus contra el director regional del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Oficina Regional de Lima, Henry Cotos Ochoa, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, por lo que solicita que se declare nula la Resolución Directoral N.º 684-2012-INPE/18 y se ordene su excarcelación al haber cumplido su condena de ocho años de pena privativa de la libertad.

 

2.        Que el recurrente refiere que con fecha 17 de enero del 2012 presentó su solicitud de excarcelación por haber cumplido los ocho años de pena privativa de la libertad que le fueron impuestos. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.º 005-2012-INPE/18-235-D, se declaró improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena porque en aplicación del artículo 210º del Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal, modificado por Decreto Supremo N.º 003-2012-JUS, se debe cumplir con el pago íntegro de la reparación civil, lo que no se había acreditado en el expediente administrativo en trámite. Expresa que esta resolución fue impugnada porque el Decreto Supremo N.º 003-2012-JUS fue publicado el 3 de febrero del 2012; es decir, en fecha posterior a la presentación de su solicitud, y que la apelación que presentó fue desestimada mediante Resolución Directoral N.º 684-2012-INPE/18 a pesar de que en el quinto considerando se reconoce su derecho a la excarcelación.

 

3.        Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que a fojas 224 de autos el recurrente manifiesta que cesó la vulneración de derecho a la libertad personal, siendo de público conocimiento que con fecha 5 de enero del 2013, fue excarcelado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA