EXP. N.° 02445-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUTH ELIZABETH

LLONTOP RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Elizabeth Llontop Ramos contra la resolución de fojas 291, su fecha 13 de abril de 2011, expedida por la Sala Superior de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Piura solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.° 03-2009, de fecha 9 de junio de 2009, emitida en el Caso Penal N.° 102-2009-81, mediante la cual se ordenó no conceder el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición Fiscal N.° 02-2009, de fecha 28 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se disponga la concesión del recurso de queja antes referido.

 

            Sostiene que mediante la Disposición Fiscal N.° 02-2009, de fecha 28 de mayo de 2009, se declaró no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria y se ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida contra don Clever Arnaldo Yapapasca Velásquez por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de la recurrente, sin haberse tomado en cuenta que la misma fue notificada de manera irregular a la recurrente bajo la puerta en la primera visita realizada el día 2 de junio de 2009, contraviniendo lo previsto por los artículos 160º y 161º del Código Procesal Civil y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 005-2007-JUS, el Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Piura entró en vigor el 1º de abril del 2009, por lo que para la evaluación de su recurso de queja, resultaba aplicable el inciso 5 del artículo 334º de este último  Código, razón por la cual dicho recurso sí fue presentado dentro del plazo legal, por lo que al no haberse observado dichas incidencias, se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

            La Fiscal a cargo de la Fiscalía emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón del territorio y por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que la recurrente pretende es cuestionar el acto de notificación de la Disposición Fiscal N.° 02-2009, agregando que existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar los actos de la Administración Pública.

 

El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda de modo similar a la Fiscal emplazada, agregando que no se han vulnerado los derechos de la demandante toda vez que fue debidamente notificada de las disposiciones fiscales que cuestiona, en los domicilios que ella misma fijó. Asimismo solicita que la pretensión demandada sea desestimada y tramitada a través del proceso contencioso administrativo por cuestionarse actos de la Administración Pública.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de abril de 2010, desestimó las excepciones propuestas y con fecha 18 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente interpuso el recurso de queja contra la disposición fiscal cuestionada dentro del plazo legal que establece el inciso 5 del artículo 334º del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que fue indebidamente rechazado. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el recurso de queja formulado contra la disposición fiscal cuestionada fue presentado fuera del plazo legal que establece el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que regula de forma expresa el plazo de dicho recurso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.° 03-2009, emitida con fecha 9 de junio de 2009, en el Caso Penal N.° 102-2009-81, mediante la cual se dispuso no conceder el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición Fiscal N.° 02-2009, de fecha 28 de mayo de 2009, en atención a lo establecido por el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disposición última que a su vez declaró no ha lugar a formalizar la investigación preparatoria por el delito contra el  patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita contra don Clever Arnaldo Yapapasca Velásquez en agravio de la recurrente.

 

La controversia se centra en el hecho de haberse denegado por extemporáneo el recurso de queja que presentara la actora contra la Disposición Fiscal N.° 02-2009, dado que según su alegato, su recurso debió ser adecuado a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 334º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.        Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1° del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

Asimismo se tiene dicho que la  motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, FJ 4); criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera pertinente proceder a evaluar la cuestión de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la disposición fiscal que es materia de controversia se manifiesta lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Que, la Disposición Fiscal [N.º 002-2009, de fecha 28 de mayo de 2009] se cumplió con notificar debidamente a las partes del caso, cuya cédula de notificación N.º 603-2009 dirigida a la parte agraviada, se encuentra debidamente diligenciada por el personal de Notificaciones del Ministerio Público, en la dirección señalada por la misma agraviada al interpone su denuncia penal ante la Policía Nacional del Perú con fecha 03 de enero de 2009 y confirmada en su declaración brindada a nivel policial con fecha 09 de enero de 2009.

TERCERO.- Que, el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio aprobada mediante Decreto Legislativo N.º 052 establece el plazo de tres días, contados a partir de notificada la Disposición, a efectos de interpone el recurso de Queja de Derecho contra la Disposición de Archivo, y advirtiéndose que la parte agraviada ejercita su derecho de defensa fuera del plazo legal, es menester rechazar el recurso formulado, conforme a ley (f. 34).

 

4.        La referida disposición a su vez fue reiterada por la Disposición N.° 04-2009, mediante la cual se expresa lo siguiente en el considerando cuarto:

 

CUARTO: Que mediante la disposición de fecha 09 de junio de 2009, se declaró improcedente por extemporánea la citada queja de derecho, en razón de que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el plazo para interponerla es de tres días, asimismo, dicho plazo quedó establecido en dicha fecha por oficio N.º 006-2009-MP-3er.FSPA-A-PIURA, de fecha 09 de junio de 2009 donde el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía de turno LUIS DORADOR CARRIÓN, para atender las quejas presentadas en dicho mes, señalaba que el plazo correcto a tener en cuenta para la interposición de las quejas de derecho es de tres días, toda vez que consideraba que el Nuevo Código Procesal Penal no había derogado disposición alguna de la Ley Orgánica del Ministerio Público y no podía ser de otra forma por la categoría de la misma dentro de las estructuras de las normas, señalando que ese era el plazo que él tomaría en cuenta mientras no haya otra disposición en contrario de la Junta de Fiscales Supremos, indicando que solo recibirá quejas que respeten este plazo señalado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y de cumplirse con ello lo pondría en conocimiento de control interno. Es por esta razón que la Fiscal a cargo del caso declaró improcedente el recurso por extemporáneo, toda vez que había sido interpuesto fuera de los tres días, declarando consentida la disposición de archivo definitivo (f. 39).

 

5.        Sobre la referida calificación de extemporaneidad, la Fiscal emplazada a fojas 131 de autos, presenta copia del Oficio N.º 006-2009-MP-3ra.FSPA-Piura, del 9 de junio de 2009, mediante el cual don Luis Alfredo Dorador Carrión, Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Piura, se dirige a los Fiscales Provinciales Coordinadores de la Fiscalías del Distrito Judicial de Piura, para manifestarles lo siguiente:

 

[..] mi Despacho viene constatando que las diferentes Fiscalías adoptan unas, haciendo una incorrecta interpretación del artículo 334º del Nuevo Código Procesal Penal el plazo de 05 días para interponer Recurso de Queja de Derecho, mientras otras en forma correcta señalan el plazo de 03 días, de a cuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, como no puede ser de otra forma. Al respecto, recuerdo a usted que el Nuevo Código Procesal Penal no ha derogado disposición alguna de la Ley Orgánica del Ministerio Público y no podía ser de otra forma por la categoría de la misma dentro de las estructuras de las normas y por otros motivos que entiendo usted conoce; consecuentemente y así se lo he hecho conocer al Fiscal Superior Coordinador que ésta es mi posición y mientras ni hubiere otra que pueda venir de la Junta de Fiscales Supremos a quien ya varios días he solicitado la aclaración y/o interpretación de dicho articulado, solo y únicamente se recepcionará en este Despacho, aquellas Quejas de Derecho que ha sido presentadas dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en todo caso será responsabilidad de los Señores Fiscales Provinciales Coordinadores por no cumplir con lo señalado, sin perjuicio que en su momento ponga este hecho en conocimiento de la Fiscalía Superior de Control Interno (sic).

 

6.        Por su parte y sobre este aspecto, el procurador del Poder Judicial sostiene a fojas 164 y 165 de autos que

 

La señora Fiscal Provincial demandada ha actuado conforme a la impartida por el Señor Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal (Fiscalía de Apelaciones) la cual mediante Oficio N.º 006-2009-MP-3ra.FSPA-PIURA, con fecha 9 de junio de 2009, cursó oficio a los señores Fiscales Provinciales Coordinadores de las Fiscalías del Distrito Judicial de Piura [para darles a conocer su posición respecto de la calificación de las quejas de derecho y la norma aplicable para ello] […]. En suma pues, la señora Fiscal Provincial demandada ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y conforme a las órdenes impartidas por el señor Fiscal Superior Titular (sic).

 

7.        Como se ve, el debate de la presente controversia se encuentra circunscrito a evaluar si la denegatoria del recurso de queja de derecho recaído en la Disposición Fiscal N.° 03-2009, de 9 de junio de 2009 (caso penal N.° 102-2009-81), sustentada en la aplicación del artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra acorde con los derechos fundamentales invocados por la recurrente o si, por el contario, los lesiona.

 

8.        En tal sentido, corresponde recordar que en nuestro sistema judicial penal se viene implementando de manera progresiva en los diversos distritos judiciales del país la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal a través de cronogramas establecidos por diversos decretos supremos; a saber: los Decretos Supremos N.os 013-2005-JUS (publicado el 8 de octubre de 2005), 005-2007-JUS (publicado el 5 de mayo de 2007), 007-2006-JUS (publicado el 4 de marzo de 2006), 016-2009-JUS (publicado el 21 de noviembre de 2009), 016-2010-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010) y 004-2011-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010).

 

En cada una de las referidas normas, también se establecieron las fechas exactas de inicio de la vigencia del referido Código, siendo que en lo que corresponde al caso en particular, mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 016-2009-JUS, se dispuso que para el Distrito Judicial de Piura la aplicación de la nueva normativa procesal penal iniciaría el 1º de abril de 2009.

 

9.        Asimismo, cabe recordar que en el modelo de investigación preliminar implementado por el Ministerio Público, se estableció la posibilidad de la presentación de un recurso de queja de derecho contra la decisión de no formalizar investigación preliminar a través del artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.º 052), modificado por la Ley 25037, cuyo contenido dispone lo siguiente:

 

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior,  en  su  caso,  termina  el  procedimiento.

 

Con la regulación del Nuevo Código Procesal Penal y el nuevo diseño de la investigación preparatoria, la posibilidad de cuestionamiento de las decisiones fiscales fue recogida a través del inciso 5) del artículo 334.º de dicho cuerpo legal, al disponer lo siguiente:

 

El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

 

Como es de verse, estas dos normas legales han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la implementación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal, pues regulan por igual el mismo supuesto de cuestionar la decisión fiscal de archivar el caso variando únicamente el plazo a otorgarse al denunciante para tal fin, conflicto normativo que a consideración de este Colegiado debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal, no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio o la aplicación de la disposición que cumpla con dicha función. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.

 

10.    En el caso de autos, se aprecia que la demandante, con fecha 3 de enero de 2009 (f. 2 y 81), denunció ante la Comisaría de Piura a don Cléver Arnaldo Yapapasca Velásquez, por el delito de apropiación ilícita. Con fecha 23 de abril de 2009, se dicta la Disposición de adecuación y ampliación de investigación preliminar (f. 114), en la que se ordena la adecuación del referido procedimiento a las normas del Nuevo Código Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado por el artículo 18.2 del Decreto Legislativo N.º 958. La referida denuncia fue desestimada por la Fiscal emplazada al declarar no ha lugar a la formalización de la investigación preparatoria, mediante la Disposición fiscal N.° 02-2009, de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 22), decisión que fue notificada a la demandante el 2 de junio de 2009 (f. 109). La recurrente presenta recurso de queja con fecha 8 de junio de 2009 (f. 30), el cual fue denegado por extemporáneo mediante la resolución cuestionada de fecha 9 de junio de 2009, decisión que fue notificada a la actora el 11 de junio de 2009 (f. 33). La resolución cuestionada se sustenta en el plazo de tres días que regula el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público para la presentación del recurso de queja de derecho contra la disposición de archivo. 

 

11.    Por lo tanto, el procedimiento que se efectuó como consecuencia de la denuncia de la recurrente fue adecuado a las normas del Nuevo Código Procesal Penal el 23 de abril de 2009, conforme lo disponía el artículo 18.2, inciso b, del Decreto Legislativo N.º 958, es decir que, respecto de dicho procedimiento, luego de la disposición de adecuación y ampliación dictada en la mencionada fecha, correspondía continuar su tramitación de acuerdo a las reglas establecidas por el Nuevo Código Procesal Penal, dado que dicha normativa empezó a regir en el Distrito Judicial de Piura el 1 de abril de 2009, tal como lo dispuso en su momento el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 016-2009-JUS, razón por la cual la Fiscal emplazada, al sustentar el rechazo del recurso de queja de derecho de la recurrente en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lesionó los derechos invocados, debido a que a la fecha de entrada en vigor del referido Código en cada Distrito Judicial y la generación del conflicto normativo temporal y espacial entre las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Nuevo Código Procesal Penal materia de controversia, correspondía que dicho conflicto sea resuelto aplicando la norma que brindaba mayor tutela al derecho de acceso a la impugnación, conforme lo hemos detallado en el fundamento 9 supra, situación que evidencia que el recurso de queja de derecho de la recurrente sí fue presentado dentro del plazo legal que dispone la normativa vigente aplicable a su caso, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

12.    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien es cierto que la disposición fiscal cuestionada fue resuelta aplicando una norma menos favorecedora del derecho de acceso a los recursos en atención a la opinión de don Luis Alfredo Dorador Carrión, fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Piura, a través del Oficio N.º 006-2009-MP-3ra.FSPA-Piura del 9 de junio de 2009, no correspondía cumplir dicha orden, pues de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen arreglada a los fines de la institución”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.        Declarar NULA la Disposición Fiscal N.° 03-2009, de fecha 9 de junio de 2009, emitida en el Caso Penal N.° 102-2009-81.

 

3.        ORDENAR a la Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Piura que emita una nueva disposición fiscal, concediendo el recurso de queja de derecho planteado por doña Ruth Elizabeth Llontop Ramos, con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ