EXP. N.° 02450-2013-PC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ABILIO
CHANG ANCHIRAICO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de abril de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Abilio Chang Anchiraico
contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 81, su fecha 20 de febrero de
2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 24 de febrero
del 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Colegio
de Abogados Lima Norte, representado por su decano, señor José Ogres Sausa Cornejo, a fin
de que se cumpla el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política
del Perú.
- Que el recurrente sustenta su
demanda manifestando que con fecha 16 de enero del 2012 presentó a la mesa
de partes del colegio demandado un escrito, el cual le fue denegado
“incurriendo en flagrante desacato a la norma contemplada en el inciso 20
del artículo 2º de la Constitución Política del Perú” (sic). Sostiene que
pese a haber presentado una queja ante la Defensoría del Pueblo “el Decano
demandado se muestra renuente a recibir su escrito enviado con carta
notarial, por tal razón y conforme al artículo 66.1º del Código Procesal
Constitucional interpone la presente demanda de cumplimiento” (sic).
- Que el emplazado señor José Ogres Sausa Cornejo contesta
la demanda afirmando que la carta notarial y la demanda han sido enviados
al jirón Macedo Nº 204, distrito de Independencia, lugar donde funciona
una de las sedes del Poder Judicial de Lima Norte y donde también funciona
el servicio de casillas y notificaciones para los abogados, no tratándose,
por consiguiente, de la sede del Colegio de Abogados Lima Norte. Señala
que el domicilio real y lugar donde se recibe toda clase de documentos
(mesa de partes) se encuentra en el jirón Anis
Nº 4256, distrito de San Martín de Porres, acreditando ello con la copia
de la partida registral Nº 1176987. Agrega que el demandante es egresado
de la pseudo Universidad Privada Los Ángeles de
Chimbote, calificada así por diversas sentencias emitidas por el Tribunal
Constitucional, y que está pretendiendo incorporarse al Colegio de
Abogados sin tener título profesional, y que el que ha sido expedido de
manera lícita. Añade que la norma cuyo cumplimiento se exige no ampara
actos ilícitos.
- Que el Quinto Juzgado Civil
de Lima Norte, con fecha 1 de junio de 2012, declaró liminarmente
improcedente la demanda, por considerar que la demanda no reúne los
requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional y la STC
168-2005-AC/TC. La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
- Que el demandante pretende que
se dé cumplimiento al inciso 20 del artículo 2º de la Constitución
Política del Perú (derecho de petición), lo que no resulta procedente toda
vez que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que: “Es
objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad
pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”
- Que, de igual manera, la
demanda también resulta improcedente porque el artículo 70º del Código
Procesal Constitucional dispone que: “No procede el proceso de
cumplimiento: Para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus…”. En
consecuencia, la demanda debe ser rechazada.
- Que, de otra parte, el
artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC, establece
que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no
de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil. Las
multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado
por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal
Constitucional”.
- Que, a juicio de este
Colegiado, las palabras utilizadas en la demanda son agraviantes y no
guardan el debido respeto por la parte demandada; en efecto, en el otrosí
digo del escrito de demanda, el actor y su abogado han referido respecto
de su demandado que:
“Debe tomarse en
cuenta lo “curioso” que significa que un abogado demuestre ser tan incapaz de
no entender que una autoridad no puede ni debe infringir la Constitución y la
Ley, por ende cabe suponer que tan manifiesto USO Y ABUSO DEL DERECHO CUENTA
CON EL RESPALDO DE “AUTORIDADES” CORRUPTAS E INMORALES QUE NO PERMITIRÁN QUE MI
SOLICITUD INGRESE A DICHO COLEGIO y pese a ello tengo fe en la justicia de
mi patria porque no todas las autoridades son corruptas e inmorales, lo cual
demuestro con la presente acción por confiar que vuestra judicatura CUMPLIRÁ
SU DEBER DE DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN;
más aún si advertimos que es UN IMPOSIBLE JURÍDICO QUE UNA AUTORIDAD PUEDA
DEMOSTRAR QUE ES JUSTO AGREDIR UN CLARO E INDISCUTIBLE MANDATO CONSTITUCIONAL”.
- Que tales expresiones son
totalmente negativas e innecesarias para los fines perseguidos por cualquier
proceso, principalmente los procesos constitucionales. Siendo esto así el
recurrente ha faltado a los deberes previstos en el considerando 7, supra,
por lo que corresponde imponer una multa equivalente a diez unidades de
referencia procesal (URP).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Imponer una multa
de 10 URP al demandante José Abilio Chang Anchiraico
por su actuación descomedida y agraviante en el presente proceso
constitucional.
3. Imponer una
multa de 10 URP al abogado que ha suscrito la demanda, señor Roque Alonso
Fernández Sánchez, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 23262, por
su actuación descomedida y agraviante en el presente proceso constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ