EXP. N.° 02450-2013-PC/TC

LIMA NORTE

JOSÉ ABILIO

CHANG ANCHIRAICO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Abilio Chang Anchiraico contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 81, su fecha 20 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de febrero del 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Colegio de Abogados Lima Norte, representado por su decano, señor José Ogres Sausa Cornejo, a fin de que se cumpla el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que con fecha 16 de enero del 2012 presentó a la mesa de partes del colegio demandado un escrito, el cual le fue denegado “incurriendo en flagrante desacato a la norma contemplada en el inciso 20 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú” (sic). Sostiene que pese a haber presentado una queja ante la Defensoría del Pueblo “el Decano demandado se muestra renuente a recibir su escrito enviado con carta notarial, por tal razón y conforme al artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional interpone la presente demanda de cumplimiento” (sic).

 

  1. Que el emplazado señor José Ogres Sausa Cornejo contesta la demanda afirmando que la carta notarial y la demanda han sido enviados al jirón Macedo Nº 204, distrito de Independencia, lugar donde funciona una de las sedes del Poder Judicial de Lima Norte y donde también funciona el servicio de casillas y notificaciones para los abogados, no tratándose, por consiguiente, de la sede del Colegio de Abogados Lima Norte. Señala que el domicilio real y lugar donde se recibe toda clase de documentos (mesa de partes) se encuentra en el jirón Anis Nº 4256, distrito de San Martín de Porres, acreditando ello con la copia de la partida registral Nº 1176987. Agrega que el demandante es egresado de la pseudo Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, calificada así por diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, y que está pretendiendo incorporarse al Colegio de Abogados sin tener título profesional, y que el que ha sido expedido de manera lícita. Añade que la norma cuyo cumplimiento se exige no ampara actos ilícitos.

 

  1. Que el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 1 de junio de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional y la STC 168-2005-AC/TC. La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

  1. Que el demandante pretende que se dé cumplimiento al inciso 20 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú (derecho de petición), lo que no resulta procedente toda vez que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”

 

  1. Que, de igual manera, la demanda también resulta improcedente porque el artículo 70º del Código Procesal Constitucional dispone que: “No procede el proceso de cumplimiento: Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus…”. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.

 

  1. Que, de otra parte, el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional”.

 

  1. Que, a juicio de este Colegiado, las palabras utilizadas en la demanda son agraviantes y no guardan el debido respeto por la parte demandada; en efecto, en el otrosí digo del escrito de demanda, el actor y su abogado han referido respecto de su demandado que:

 

“Debe tomarse en cuenta lo “curioso” que significa que un abogado demuestre ser tan incapaz de no entender que una autoridad no puede ni debe infringir la Constitución y la Ley, por ende cabe suponer que tan manifiesto USO Y ABUSO DEL DERECHO CUENTA CON EL RESPALDO DE “AUTORIDADES” CORRUPTAS E INMORALES QUE NO PERMITIRÁN QUE MI SOLICITUD INGRESE A DICHO COLEGIO y pese a ello tengo fe en la justicia de mi patria porque no todas las autoridades son corruptas e inmorales, lo cual demuestro con la presente acción por confiar que vuestra judicatura CUMPLIRÁ SU DEBER DE DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN; más aún si advertimos que es UN IMPOSIBLE JURÍDICO QUE UNA AUTORIDAD PUEDA DEMOSTRAR QUE ES JUSTO AGREDIR UN CLARO E INDISCUTIBLE MANDATO CONSTITUCIONAL”.

 

  1. Que tales expresiones son totalmente negativas e innecesarias para los fines perseguidos por cualquier proceso, principalmente los procesos constitucionales. Siendo esto así el recurrente ha faltado a los deberes previstos en el considerando 7, supra, por lo que corresponde imponer una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (URP).

 

               Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Imponer una multa de 10 URP al demandante José Abilio Chang Anchiraico por su actuación descomedida y agraviante en el presente proceso constitucional.

 

3. Imponer una multa de 10 URP al abogado que ha suscrito la demanda, señor Roque Alonso Fernández Sánchez, con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 23262, por su actuación descomedida y agraviante en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ