EXP. N.° 02451-2013-PC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

QUISPE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Quispe García contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 13 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES  

 

            Con fecha 3 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda  de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Breña, con el objeto de que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia 011-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001 

 

           El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que si bien se autoriza el pago de la bonificación especial, lo limita a la disponibilidad de recursos del ejercicio 2011 y a los sucesivos procedimientos establecidos en el SIAF y la programación a cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas.

 

           La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en la STC 0168-2005-AC/TC, al estar sujeta a una condición en el cumplimiento del pago que no se puede determinar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia 011-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER, al señor JOSÉ  CARLOS QUISPE GARCÍA  por la cantidad de s/. 1,020 por concepto de devengados del mes de enero a julio del año 2002 por aplicación del D.U N.° 011-99. Debiéndose otorgar por dicho concepto el monto neto de S/. 900.66 efectuados los descuentos y aportaciones de ley. Asimismo corresponde reconocer al servidor la cantidad de S/. 1,450 por concepto de devengados del mes de enero del 2002 al mes de marzo del 2004 por aplicación del D.U. N.° 105-2001 debiéndose otorgar por dicho concepto el monto neto de S/. 1,280.35, efectuados los descuentos y aportaciones de ley montos que se otorgará al citado servidor de acuerdo a la disponibilidad de recursos del ejercicio 2011 y a los sucesivos procedimientos establecidos por el SIAF y a la programación a cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas. 

 

2.      Consta en los antecedentes de la presente sentencia que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente. Este Tribunal discrepa del razonamiento de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que, frente a casos como el que ahora toca resolver, su jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a transitar por la vía judicial, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-AA/TC), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica a fojas 50, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, según dispone el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal emitirá pronunciamiento.

 

 Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      Con el documento de fecha 7 de diciembre de 2011, que obra a fojas 5 de autos, se acredita que la recurrente agotó la vía previa, según lo establece el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. En dicho documento se requirió a la demandada el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de Setiembre del 2011. 

 

4.      El artículo 200.º, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.      Asimismo, este Colegiado ha precisado, en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya eficacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      En el presente caso, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Breña en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, ordena el pago a favor del recurrente de las sumas de S/. 900.66 y S/. 1,280.35 por concepto de remuneraciones devengadas en aplicación de los Decretos de Urgencia 011-99 y 105-2001. 

 

7.      Por consiguiente, a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, se debe considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC N.os 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha ha transcurrido más de un año (un ejercicio presupuestario) sin que se haga efectivo el pago reclamado, y máxime si se tiene presente que la resolución materia de cumplimiento reconoce remuneraciones devengadas, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme lo establece el artículo 24.° de la Constitución Política del Perú.  

 

8.      Además de cumplirse las características mínimas comunes del mandato contenido en el acto administrativo que hacen viable la procedencia del proceso de cumplimiento, debe encontrarse acreditada la renuencia de la autoridad pública. A juicio de este Colegiado, la Municipalidad Distrital de Breña ha sido renuente en cumplir el mandato contenido en la Resolución Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de Setiembre del 2011, que ordena los pagos a favor del recurrente de las sumas de S/. 900.66 y S/. 1,280.35 por concepto de remuneraciones devengadas en aplicación de los Decretos de Urgencia 011-99 y 105-2001, conforme se desprende del documento obrante a fojas 5, donde se observa que el recurrente requirió el cumplimiento de la citada resolución, por lo que se configuró la negativa de la autoridad de cumplir sus propias resoluciones. En consecuencia, el mandato resulta plenamente exigible, por lo que debe ser cumplido por la demandada.

 

9.      Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dicha regulación resulta también aplicable al proceso de cumplimiento de conformidad con el artículo 74.° del cuerpo legal citado. El pago deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse, según lo disponen los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla, con la mayor brevedad, el mandato dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02451-2013-PC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

QUISPE GARCÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia 011-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001.

 

2.    El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que si bien se autoriza el pago de la bonificación especial, lo limita a la disponibilidad de recursos del ejercicio 2011 y a los sucesivos procedimientos establecidos en el SIAF y la programación a cargo de la Gerencia de Administración y Finanzas. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en la STC 0168-2005-AC/TC, al estar sujeto a una condición en el cumplimiento del pago que no se puede determinar.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley.

 

4.    Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

6.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

7.     Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

8.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

9.    En el presente caso tenemos que el recurrente solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia 011-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001, pretensión que conforme  el precedente vinculante STC N° 00168-2005-PC/TC, es pasible de ser analizado vía proceso constitucional de cumplimiento, correspondiendo la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo en el caso de autos se aprecian situaciones singulares que implican urgencia, puesto que estamos ante la exigencia de cumplimiento de un pago contenido en una resolución administrativa emitida en el año 2011, es decir dicha resolución incumplida tiene cerca de 3 años sin que pueda ser ejecutada. Asimismo nos encontramos ante la exigencia de un pago de remuneraciones devengadas, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, razón por la que corresponde emitir una decisión de fondo en el caso de autos.

 

10.              En tal sentido tenemos que en el presente caso existe una resolución administrativa (Resolución de Gerencia Municipal Nº 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011), que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo) por concepto de remuneraciones devengadas por aplicación del Decreto de Urgencia 011-99 y del Decreto de Urgencia 105-2001, resolución que hasta la fecha no ha sido cumplida bajo el argumento de la imposibilidad presupuestaria, razón por la que no puede admitirse que bajo ese fundamento se incumpla un mandato contenido en una resolución administrativa, mas aun si ésta dispone el pago por concepto de remuneraciones devengadas, debiéndose además tener presente que el monto es irrisorio, siendo inadmisible que hasta la fecha no se haya cumplido con el mandato contenido en la resolución administrativa.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de cumplimiento y en consecuencia se dispone el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 843-2011-GM/MDB, de fecha 20 de setiembre del 2011, que ordena el pago total a favor del recurrente de la suma de S/. 2,181.01 (dos mil ciento ochenta y un nuevos soles con un céntimo), mas el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI