EXP. N.° 02454-2013-PHC/TC

TUMBES 

EDWIN SAMUEL

LIVIA AQUINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Samuel Livia Aquino contra la resolución de fojas 117, su fecha 8 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Mixto de Zarumilla, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de marzo de 2009, que declaró improcedente su pedido de corrección de la Resolución de fecha 30 de abril de 2008, la cual según alega, omite el reconocimiento del tiempo real de carcelería.

 

Refiere que fue detenido el día 12 de junio de 2002 por el delito de coacción y tenencia ilegal de arma de fuego y que egresó el 2 de agosto de 2002, siendo posteriormente detenido el 17 de febrero de 2006 por el delito de estafa. Expresa que fue condenado por el delito de coacción y tenencia ilegal de arma de fuego a siete años de pena privativa de libertad (Exp. Nº 139-2002), omitiéndose consignar correctamente la fecha exacta de la condena, puesto que se indica que la detención se llevó a cabo el 19 de junio de 2002 y no el 12 de junio del mismo año. Afirma que luego se consigna como reinicio del cómputo de la ejecución de la pena el 19 de noviembre de 2007 y se establece que  vencerá el 5 de octubre de 2014. Sostiene que encontrándose en libertad condicional fue intervenido por la comisión de nuevo delito el 17 de febrero de 2006, en virtud de lo cual ingresó en el establecimiento penitenciario el 18 de febrero de 2006, por lo que solicita que se le reponga el tiempo sustraído.

 

2.      Que conforme a lo referido en la demanda el recurrente propiamente cuestiona el cómputo de la pena establecido en la Resolución de fecha 30 de abril de 2008, lo que debe ser materia de análisis, ya que el cómputo establecido en ella es objeto de cuestionamiento.

 

3.       Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo cual implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos el actor cuestiona el hecho de que en la Resolución de fecha 30 de abril de 2008 se haya consignado indebidamente el cómputo de la pena, puesto que en ella se establece como fecha de inicio de la condena el 19 de junio de 2002 (habiendo egresado el 2 de agosto del 2002 y reiniciándose el computo desde el 19 de noviembre del 2007) y como fecha de término el 5 de octubre de 2014, sin computarse el periodo de detención comprendido del 17 de febrero de 2006 al 19 de noviembre de 2007, plazo que, a su entender, le ha sido sustraído arbitrariamente. Se advierte en síntesis que cuestiona el cómputo de la pena establecido en la Resolución de fecha 30 de abril de 2008. No obstante de autos no se advierte que contra la citada resolución el actor haya interpuesto medio impugnatorio alguno, por lo que no tiene la calidad de firme exigida por ley, razón por la que debe desestimarse la demanda dado que no se cumplió el requisito prescrito por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA