EXP. N.° 02455-2013-PA/TC

LIMA

BERTHA LUZ

CALDERÓN CUYUBAMBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo del 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bertha Luz Calderón Cuyubamba, contra la resolución de fojas 237, su fecha 2 de abril del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre del 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución recaída en la Casación Nº 3392-2010 LIMA, de fecha 8 de junio del 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado dicho medio impugnatorio interpuesto por la actora en el proceso incoado por ésta contra la Junta de Administración Convencional La Cachina – Comisión Habilitadora y otro, sobre entrega de bien (Expediente Nº 2005-62940-0-0100-J-CI-58). 

 

Señala la accionante que en el citado proceso demandó la entrega del puesto Nº 934, que se encuentra ubicado en la Galería Ferial La Cachina, dentro de los inmuebles ubicados en la avenida Argentina Nº 801, esquina con el Jirón Rodolfo Beltrán Nº 874, intersección con el jirón Guillermo Damsey, Zona Industrial del Cercado de Lima, el mismo que se le debió otorgar por salir favorecida en un sorteo notarial celebrado el 22 de julio del 2004; sin embargo a la fecha no ha podido tomar posesión de dicho bien aduciéndose que hubo un error en el sorteo en cuanto a la numeración de su puesto, asignándosele el Nº 893. Afirma que su acción tanto en primera como en segunda instancia fue declarada infundada motivo por el cual interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de Lima. Dicho recurso extraordinario fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución recaída en la casación Nº 648-2009 LIMA, declarando fundado dicho recurso, nula la sentencia de vista y mandaron que la Sala revisora emita una nueva resolución. Agrega que no obstante ello, dicha Sala al momento de expedir la nueva resolución de vista no ha tenido en cuenta las premisas y consideraciones establecidas en la ejecutoria suprema, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer un nuevo recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3392-2010 LIMA, de fecha 8 de junio del 2011, declarando infundado dicho recurso. Agrega que ésta última resolución suprema estaría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto no ha cumplido con lo ordenado en la casación Nº 648-2009 LIMA. 

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de setiembre del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el accionante, siendo de aplicación el articulo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, la recurrente cuestiona que en el proceso sobre entrega de bien (Expediente Nº 2005-62940-0-0100-J-CI-58) se han conculcado sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; sin embargo sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la ejecutoria suprema que le ha sido adversa en el proceso civil subyacente sobre entrega de bien, en el que fue parte demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema cuestionada, el Colegiado aprecia de fojas 156 a 167 que dicha resolución que declaró infundado el recurso de casación planteado por la recurrente ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución se advierte que la Sala Suprema, al pronunciarse por cada una de las causales casatorias que fueron denunciadas en su oportunidad por la recurrente, se pronunció también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia, efectuando un nuevo análisis en el que se advierte que la pretensión de la actora referida a la entrega efectiva del puesto Nº 934 no resultaba procedente en razón a que en el sorteo llevado a cabo el 22 de julio del 2004 y en que se le adjudicó dicho bien se detectó un error, el mismo que fue corregido oportunamente mediante Asamblea de fecha 9 de setiembre del 2004, adjudicándosele finalmente el puesto Nº 893, ya que a ésta se le incluyó por error en los puestos dentro del área de aquellos propietarios que sí aportaron para el costo de la obra de habilitación y construcción, situación que no le correspondía y que ella conocía perfectamente por los acuerdos tomados con anterioridad por la Junta de Administración.

 

Por ende, el pronunciamiento judicial emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia y en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA