EXP. N.° 02456-2013-PA/TC

LIMA

MAURO ALFONSO

DE LA BARRA MARILUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Alfonso de la Barra Mariluz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 20 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, de fecha 13 de octubre del 2011, que, revocando la apelada, declara infundada la observación formulada por el actor en los seguidos  contra la ONP en el proceso contencioso administrativo; y la Resolución N.° 4, de fecha 24 de enero de 2012 que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado. Refiere que interpuso una demanda contencioso administrativa solicitando el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación bajo los alcances del régimen previsional especial regulado por la Ley 10772, la cual fue declarada fundada, ordenándose el reconocimiento de dicha pensión; sin embargo, en ejecución de sentencia la ONP pretendió realizar un descuento relativo al bono de reconocimiento, criterio que los magistrados cuestionados han mantenido sin expresar debidamente los fundamentos de hecho o derecho que sustenta dicha decisión, lo cual vulnera sus derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de agosto del 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a  la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, toda vez que el actor ha accedido al proceso al haber promovido una demanda contencioso administrativa, precisando que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales. Más aún cuando se ha realizado un descuento relativo al bono de reconocimiento en la etapa de ejecución de sentencia sin expresarse debidamente los fundamentos de hecho o derecho que sustentan dicha decisión, lo cual permitiría presumir la existencia de un proceder judicial irrazonable.

 

5.      Que consecuentemente y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

6.      Que cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar las resoluciones que han aplicado el rechazo liminar a fin de que la demanda se admita a trámite con arreglo a ley, corriéndose traslado al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE,   con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1. Revocar la resolución recurrida de fecha 20 de marzo de 2013, así como la resolución   

    de primer grado de fecha 2 de agosto de 2012.

 

2. Disponer  que  se  admita  a  trámite  la  demanda  de  amparo,  integrando  a  quienes 

    tuvieren legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN