EXP. N.° 02457-2013-PA/TC

HUAURA

HERMINDA HUERTAS

OBREGÓN VDA.  DE SUSANIBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero  de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminda Huertas Obregón Vda. de Susanibar contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 152, su fecha 22 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nulas las Resoluciones 2740-2007-GO.DP/ONP de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se suspendió su pensión de invalidez y 69479-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva; y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 62046-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que dado que la pretensión se dirige a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 62046-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre  de 2002 (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva a la demandante porque, según el certificado de discapacidad de fecha 12 de agosto de 2002, emitido por la Dirección de Salud I Callao del Ministerio de Salud (f. 66 del expediente administrativo), su incapacidad era de naturaleza permanente, pues padecía de secuela traumatismo encéfalo cráneo, fracturas múltiples, nariz tabique, tórax, costilla, brazo izquierdo, muñeca mano y dedos.

 

8.      Que, no obstante, de la Resolución 69479-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2010 (f. 157 del expediente administrativo), se desprende que de acuerdo con el Certificado Médico 9756, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que a fojas 127 vuelta del expediente administrativo obra el referido Certificado Médico 9756, de fecha 21 de mayo de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Certificadora de Incapacidad de EsSalud, el cual indica que la actora presenta dorsalgia, lumbalgia, transtorno de adaptación y distimia, con 20% de  menoscabo global.

 

10.  Que la recurrente, para acreditar que se encuentra incapacitada, presenta el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital San José - Callao del Ministerio de Salud, de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 8), el cual indica que padece transtorno depresivo mayor recurrente moderado, transtorno de ansiedad generalizada, ostopenia y espondiloartrosis lumbar, con un menoscabo global de 45%.

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud y el grado de incapacidad de la recurrente,  ya que existe contradicción entre los alegatos de ambas partes. Siendo así y como quiera que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ