EXP. N.° 02458-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MAURA OFELIA

ENRÍQUEZ GAMARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Ofelia Enríquez Gamarra contra la resolución de fojas 253, su fecha 15 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2010 la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando su inmediata reposición en el cargo de obrera de limpieza pública. Refiere que prestó servicios desde el 31 de abril de 1997 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en que sin imputación de causa alguna fue despedida, no obstante haber desempeñado labores de carácter permanente y de manera personal, sujeta a dependencia, subordinación y al pago de una remuneración. 

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la demandante no ha sido despedida, sino que cesó por la decisión de su representada de prescindir de su contrato administrativo de servicios.

 

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Carabayllo, con fecha 27 de agosto de 2010 declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen CAS, en el cual no es posible la reposición en el puesto de trabajo. 

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió terminar el 30 de abril de 2010, cosa que al parecer no sucedió, pero que ello no implica que su contrato CAS se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se desprende que la demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia  

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los servicios que prestó la demandante fueron desnaturalizados pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que si bien es cierto que el material probatorio que obra en autos es escaso, pues no se han adjuntado los contratos suscritos por la accionante, entre otros documentos, de lo expresado por las partes, que constituye declaración asimilada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221º del Código Procesal Civil,  se ha podido establecer los siguientes hechos: 1) que la demandante prestó servicios en la entidad demandada ininterrumpidamente desde el 31 de abril de 1997, inicialmente bajo el régimen de contratos de servicios no personales y posteriormente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios;  2) que el último contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2010, como refiere la actora en la constatación policial de fojas 37; y 3) que el cese de los servicios de la demandante tuvo lugar el 15 de marzo de 2010, esto es, antes de que venza su último contrato CAS.

 

5.      Queda demostrado, entonces, que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió terminar al vencer el plazo de su último contrato, es decir, el 30 de abril de 2010; sin embargo de autos se desprende que ello no ha sucedido, por cuanto la demandante fue cesada unilateralmente con fecha 15 de marzo de 2010. Al respecto el Subgerente de Recursos Humanos de la emplazada refiere en la constatación policial obrante a fojas 37 de autos que el despido de la demandante es por razones presupuestales, de lo que se concluye que la relación laboral que mantuvieron las partes terminó por decisión unilateral de la emplazada.

 

En tal sentido al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo N.° 1057 y sus normas reglamentarias. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC N° 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia precitada, no obstante, puede reclamar su derecho en la vía procedimental correspondiente.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA