EXP. N.° 02461-2013-PHC/TC

PIURA

CYNTHIA FABIOLA

ZAPATA VALDIVIEZO

REPRESENTADO(A) POR

EMILIO ALBERTO

GALLO ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Alberto Gallo Zapata contra la resolución de fojas 90, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11de marzo de 2013, don Emilio Alberto  Gallo Zapata interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Cynthia Fabiola Zapata Valdiviezo y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Castillo Gutiérrez, Álvarez Melchor y Vergara Villanueva. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2012 y se expida una nueva sentencia.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del 2012, la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la condena contra doña Cynthia Fabiola Zapata Valdiviezo por los delitos contra la fe pública, falsedad ideológica y por peculado simple, la absolvió respecto del delito de asociación ilícita para delinquir y reformando la pena le impuso cinco años de pena privativa de la libertad. Sostiente que la sentencia no ha dado respuesta a cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 5 de setiembre del 2012, y hace mención de que las declaraciones de sus coprocesados en contra de la favorecida no fueron corroboradas con otras pruebas y no se analizaron los exámenes periciales.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 emitida por el juez de primera instancia se consigna que contra la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2012, se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente. Contra la denegatoria del recurso de casación se interpuso recurso de queja, el cual se encuentra en trámite (fojas 41 y 44).  Al respecto no se ha acreditado en autos que la queja interpuesta por el recurrente haya sido resuelta antes de la interposición de la presente demanda, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA