EXP. N.° 02462-2013-PA/TC

SANTA

EVA JUANA

CASTILLO QUEZADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Juana Castillo Quezada contra la resolución de fojas 312, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando su reposición laboral como obrera de limpieza pública, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que ingresó en la municipalidad demandada el 15 de enero de 2007 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa, manifiesta que inició sus labores sin contrato escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR tuvo una relación laboral de duración indeterminada; que no obstante que realizó labores de naturaleza permanente, fue despedida de manera incausada, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

            El procurador público municipal de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda expresando que la demandante prestó servicios inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y posteriormente de contratos administrativos de servicios, y que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 8 de marzo de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. La Sala superior competente, con fecha 21 de mayo de 2012, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia y dispuso que el juez de la causa se pronuncie sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 27 de setiembre de 2012, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante e infundada la demanda, por estimar que la demandante mantuvo una relación laboral bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios por plazo determinado, que terminó al vencer el plazo del último contrato CAS, produciéndose la extinción de la relación laboral de manera automática, por lo que no se ha vulnerado el derecho invocado. 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido incausado, y haber realizado sus labores como obrera de limpieza pública por un plazo mayor de dos años, bajo subordinación, sujeta a un horario de trabajo y por haber percibido una remuneración mensual en contraprestación a sus servicios.

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios prestados por la demandante se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que, como se desprende del Informe Escalafonario de la Unidad de Recursos Humanos de la municipalidad emplazada, el cual obra de fojas 112, la demandante ha prestado servicios para la entidad demandada del 1 de enero  al 31 de diciembre del 2009 en virtud de contratos administrativos de servicios, con lo que queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que terminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios obrante a fojas 72, esto es, el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la recurrente no afecta           derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA